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Crímenes del franquismo: lo que hay que hacer para que no haya justicia

Lydia Vicente Márquez y Alicia Moreno Pérez. Rebelión, 23-01-2010 | 23 enero 2010

 El derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos a conocer la verdad pasa necesariamente por la existencia de un proceso judicial

 

Haciendo uso del legítimo derecho de acceso a la justicia, los familiares de víctimas de desaparecidos durante la guerra civil y el franquismo presentaron denuncias ante la Audiencia Nacional en diciembre 2006 buscando una respuesta unitaria de los tribunales españoles y acabar así con la inseguridad jurídica e indefensión que les suponía el peregrinaje al que estaban siendo sometidos por los juzgados territoriales. La propia Ley 52/2007, “de la memoria histórica”, que cumplió su 2º aniversario el 26 de diciembre de 2009, a pesar de sus obstáculos, determina con claridad, tanto en su artículo 4 como en la Disposición Adicional 2ª, que los derechos y previsiones contenidas en la ley son plenamente compatibles con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia, de conformidad con las normas internas y los convenios internacionales suscritos por España. Y es que el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos a conocer la verdad pasa necesariamente –así lo dice el Derecho Internacional- por la existencia de un proceso judicial.

El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha resaltado, entre sus principales áreas de preocupación incluidas en su informe remitido al Consejo de Derechos Humanos en marzo de 2009, que en demasiados países, las personas que tienen derecho a denunciar casos de desapariciones forzadas ante una autoridad independiente y competente todavía no han logrado que sus denuncias sean investigadas sin dilación y de forma imparcial y exhaustiva; además, que el derecho a la verdad debería ser disfrutado por todas las víctimas de desapariciones forzadas.

En diciembre pasado se cumplía también otro aniversario, el del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró la incompetencia de esa sede para conocer de los hechos denunciados. Así lo hizo sobre la base de que no compartía la calificación jurídica del Instructor (entrando en el fondo del asunto), entendiendo que no versarían sobre delito contra Altos Organismos de la Nación sino sobre un delito de rebelión (olvidando que, a tenor de la Ley 4/1988 es, en todo caso, competencia de la Audiencia Nacional); nada decía la Sala acerca de las desapariciones forzadas cometidas en un contexto de crímenes contra la Humanidad. No obstante, como señalaron tres jueces en un voto particular discrepante, el objeto del proceso está en constante evolución y así los hechos denunciados podrían ser susceptibles de calificarse de muchas maneras, algunas de las cuales determinarían la competencia de la Audiencia Nacional. Por ello, a priori, la calificación del juez instructor era tan válida como cualquier otra, siendo en otras fases del proceso donde correspondería atribuir la concreta tipificación de los hechos.

La Sala sí evitó pronunciarse sobre otras cuestiones de fondo como la aplicación de la Ley 46/1977, de Amnistía, la prescripción de los delitos y la irretroactividad de la norma penal, poniendo de relieve la incomodidad de aclarar si podían o no aplicarse tales mecanismos de impunidad. Eso sí, el Tribunal se cuidó mucho de llegar tan lejos como negar la jurisdicción, lo que sería contrario tanto a la Constitución y a las leyes internas de organización judicial (LOPJ) como al derecho internacional.

Por otro lado, la admisión a trámite por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la querella por prevaricación presentada por el sindicato Manos Limpias y la asociación Libertad e identidad –a la que se ha sumado la Falange Española de la JONS- y que se sigue frente al titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5, el magistrado-juez Baltasar Garzón, por haber incoado aquellas diligencias, muestra no sólo una preocupante perturbación del derecho internacional (que forma parte del derecho español, ver art. 10, en relación con los art. 95 y 96 de la Constitución), sino que incide de lleno en la obligación de proteger a las víctimas e impartir justicia que intentaba abordar el juez querellado. A tenor de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, se debe “garantizar la igualdad de tratamiento de todos ante un tribunal” y el juez “cumplirá sus obligaciones judiciales con la apropiada consideración para todas las personas”. La Comisión Internacional de Juristas (CIJ) en un comunicado de prensa publicado el 7 de septiembre de 2009 -dos días antes de que el Juez Baltasar Garzón fuera citado por el Tribunal Supremo para declarar como imputado- mostró su preocupación por el intento de “interferir en el procedimiento judicial” que en este caso es “de particular preocupación puesto que concierne una investigación por crímenes contra la humanidad, por los que España tiene el deber internacional de investigar y perseguir judicialmente”.

Además, según los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (2000) los Estados están obligados a “adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las molestias a las víctimas, proteger su intimidad según proceda, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidación o represalia”, obligación que ha violado flagrantemente el Tribunal Supremo al dar traslado a las asociaciones querellantes de documentos del proceso donde figuran datos personales de las víctimas y de las personas que colaboran en la localización de restos.

Es indiscutible que los hechos que en España se han denunciado (la tortura, las ejecuciones extrajudiciales seguidas de la desaparición forzada de personas o la persecución por motivos políticos o religiosos) cometidos durante la guerra civil y la dictadura franquista, ya eran reconocidos como crímenes internacionales en el momento de su comisión (tanto en el derecho internacional consuetudinario, por ejemplo, la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 14 de mayo de 1915, como en el convencional al menos desde el comienzo de la codificación del derecho internacional humanitario con la primera Convención de Ginebra de 1864). La jurisprudencia internacional, así como la desarrollada por tribunales nacionales, han fundamentado igualmente fallos respecto de hechos semejantes ocurridos en fechas en las que la legislación internacional ya reconocía tales crímenes. España debería seguir la misma senda que parece no dispuesta a tomar optando por perseguir a aquellos que, actuando conforme a la legalidad internacional, intentan dar respuesta a las legítimas pretensiones de las víctimas. En el caso de los campos de concentración nazis que actualmente se tramita en la Audiencia Nacional, la Fiscalía ha sostenido que: “El Código Penal vigente puede aplicarse retroactivamente a conductas anteriores que ya eran criminales en el momento de cometerse con arreglo a la legalidad penal internacional”. A nadie se le ha ocurrido tachar de prevaricador al juez que ha asumido ese criterio para investigar en ese caso los crímenes denunciados.

Un mes antes de admitirse a trámite la querella contra el juez Garzón, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia sostenía que “el deber internacional asumido por el Estado español de localizar e identificar a los desaparecidos forzados por actuaciones gubernamentales o paragubernamentales (…) la identificación de los responsables, la reparación de las víctimas y la hipotética depuración de responsabilidades, obliga a los Gobiernos, entendidos como Administración Pública, entre la que se encuentra la Administración de Justicia, a no limitarse a una simple declaración de prescripción de determinados hechos, y menos si la situación de desaparición forzada de civiles no ha tocado a su fin (…) No encontrados los cadáveres de dichas personas, el delito de desaparición forzada subsiste y no cabe hablar de prescripción, ni aplicando el ordenamiento interno al mantenerse la situación ilícita, ni por aplicación de la legalidad internacional”.

Recordemos también que el Comité contra la Tortura, en sus observaciones finales al quinto informe periódico de España publicadas el 19 de noviembre de 2009 ha resaltado entre los principales motivos de preocupación que “en consideración al arraigado reconocimiento del carácter de jus cogens de la prohibición de la tortura, el enjuiciamiento de actos de tortura no se debe limitar por el principio de legalidad, ni por el efecto de la prescripción” y ha recomendado que “el Estado parte debería asegurar que los actos de tortura [no se habla de trato inhumano], que también incluyen las desapariciones forzadas [el vínculo queda por tanto establecido], no sean crímenes sujetos a amnistía.”

Evidenciemos también (ello con posterioridad a la admisión a trámite de la querella por prevaricación) que dos Juzgados territoriales (de Granada y de San Lorenzo de El Escorial) no aceptaron la inhibición de la Audiencia Nacional considerando que los crímenes denunciados deben ser investigados en dicha sede judicial. El de El Escorial venía a aceptar la calificación de los delitos hecha por el instructor central, y ha afirmado que si bien el artículo 23.4 de la LOPJ no establece de forma expresa la jurisdicción española para perseguir estos delitos en España “debemos considerar que tal delito también es perseguible en España y por la Audiencia Nacional en fase de enjuiciamiento (…)” estableciendo que “todos los actos delictivos (detenciones, secuestros, asesinatos, torturas) estaban encuadrados y dirigidos para el mismo fin, es decir, para subvertir el orden constitucional y el poder legítimamente constituido, por lo que no se puede admitir una competencia para instruir de forma sesgada unas concretas detenciones ilegales sin dar razón del paradero ocurridas en el partido judicial de San Lorenzo de El Escorial, independiente del resto de hechos delictivos cometidos a nivel nacional (…).” La devolución de estas causas a la Audiencia Nacional ha motivado que el Juez original haya presentado ante el Tribunal Supremo la oportuna cuestión de competencia de manera que le corresponde a este Tribunal (el mismo que está instruyendo la querella por prevaricación) determinar quién es el juez competente para conocer de esta causa.

En definitiva, con las actuaciones desarrolladas por el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5, el juez, ahora imputado, simplemente estaba dando cumplimiento a la obligación, que en virtud del derecho internacional recae sobre los Estados (de forma unitaria), de investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violación de derechos humanos para descubrir la realidad de lo sucedido. Aunque los responsables individuales no puedan responder, el deber de investigar subsiste hasta el esclarecimiento de los hechos. España, como cualquier otro Estado, no puede pretender disponer a su antojo de lo que son normas imperativas cuyo cumplimiento está por encima de cualquier coyuntura política. Por ello, poner en tela de juicio la labor del juez supone un ataque inadmisible a su independencia judicial.

Aplicar la ley de forma respetuosa con el derecho internacional para remover los obstáculos internos que perpetúan la impunidad es, sin lugar a dudas, lo que debería hacer todo juez, cuando de lo que estamos hablando es de graves violaciones a los derechos humanos en tanto crímenes de derecho internacional. Sabemos que la lucha contra la impunidad es un ámbito delicado y de gran resistencia por parte de Estados que apelan al olvido como forma de reconciliación. Pero no hay tal sin verdad, justicia y reparación, los tres pilares sobre los que se asienta un Estado de Derecho, incompatible con la impunidad. Sin embargo, en nuestro caso, los crímenes permanecen ahí, aún impunes.

Cada cual ha de asumir el tanto de vergüenza que puede soportar, pero a veces la responsabilidad de una situación es colectiva cuando la indiferencia toma carta de naturaleza y da forma a la impunidad. Los crímenes cometidos durante la guerra civil y el franquismo constituyen uno de los capítulos más ominosos de nuestra historia. Su falta de persecución y castigo nos abochornan dentro y fuera de España y nos deslegitiman como país que se declara comprometido en la lucha contra la impunidad y persigue crímenes de la misma naturaleza con base en el principio de jurisdicción universal. Y tan paradójico como inquietante que se persiga con acechanza a quien sólo buscaba derribar el muro contra el que se estrellan las víctimas en España.

 

Lydia Vicente Márquez y Alicia Moreno Pérez. Abogadas, expertas en legislación internacional sobre Derechos Humanos.

http://www.rebelion.org/noticia.php?id=99201