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La amnistía de 1977 y el derecho internacional

Luis Acebal, 07.04.2010 | 9 abril 2010

Dedicado a D. Luciano Varela, con todo respeto por cierto

 

 

Con frecuencia se hace notar lo alejado que está el Derecho Internacional de la mente de muchos jurisperitos y aun jueces españoles.

Se comprende que sea así tras 40 años de nacionalismo hispánico (nacionalsindicalismo, nacionalcatolicismo, nacionalespañolismo imperial, matícese como se quiera), sumados a 35 años de recomposición inacabada de problemas internos, absortos en la búsqueda de respetabilidad y acceso a la mágica Europa de los mercaderes y sus riquezas. Todo eso explica bien que nuestros juristas hayan atendido preferentemente a cosas distintas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

Pues bien, el DIDH aparece ya constituido como un bloque jurídico bien definido dentro del Derecho Internacional, fraguado a partir de la Declaración Universal y de la entrada en vigor desde 1976 de los dos Pactos Internacionales con su espectacular desarrollo en una sólida cadena de tratados internacionales. Son tratados referidos, por citar algunos más importantes, a la lucha contra la discriminación (racial o de la mujer), a la persecución del genocidio y de la tortura y malos tratos, a los derechos del niño, o de las personas con discapacidad, o de los trabajadores migratorios y sus familias, o a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que cito el último para que quede más fresco en la memoria.

Si exceptuamos la factura pendiente sobre los trabajadores migratorios, que tarde o temprano tendremos que afrontar, España ha ratificado diligentemente todos esos tratados con pasión por agruparse con los respetables primeros de la clase.

Pero conseguido el diploma, ya no hace falta trabajar mucho más. Esta mentalidad celtibérica, que conocemos bien, parece reflejarse a veces en la notable inconsciencia con que se procede a ratificar esos tratados con espíritu aparentemente muy retórico, con mil ganas de quedar bien en discursos políticos y de emitir perezosos informes para las Naciones Unidas. Debe parecer que en la liza de los derechos humanos lo nuestro es el pelotón de cabeza, casi como Fernando Alonso, el Bulli, o Rafa Nadal.

Pero ratificar Tratados no es gratis. Hete aquí que el Derecho Internacional también es nuestro derecho interno, lo cual compromete mucho. Lo dice así la Constitución Española, art. 96.1:

“Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional”.

¡Cielo santo! Esto lo teníamos todos bien claro cuando se trata de nuestra homologación europeísta y otras grandes ventajas nacionales. Por eso en el verano de 1992 no se dudó en modificar la mismísima Constitución para adaptarla al Tratado de la Unión Europea de modo que los ciudadanos europeos residentes en España puedan ser elegidos en las municipales. Había que adaptar nuestra normativa nacional al primado de la internacional.

Ahora recogemos el hilo de las desapariciones. La reciente Convención Internacional sobre la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas ha sido ratificada por España el pasado 24 de septiembre de 2009. Es cierto que este Tratado aún no ha entrado en vigor, pues faltan uno o dos Estados por ratificarlo. Pero en buen Derecho Internacional no se puede presumir que existiera la menor mala fe de España al haberlo ratificado por su parte y, por lo tanto, ninguna voluntad de no traducir su contenido en la normativa interna que deberá ser por ello modificada o enriquecida (ejemplos: Ley de Amnistía o Código Penal). Bueno, como inciso, hablando de la presunción de mala fe, esta es la que parece que se aplica al Juez Garzón por quien se sube a la parra de querer verlo como prevaricador.

Pues bien, la citada Convención en su artículo 8.1 b) dice lo siguiente:

1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

2. Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

El delito tiene, pues, carácter permanente hasta que aparece el desaparecido vivo o se identifica su cadáver. Y solo entonces, según este tratado, un Estado podría iniciar un plazo proporcionado de prescripción.

¿De qué delito se puede hablar? Lo ha dicho más arriba la propia Convención, art 5:

“La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”.

Cuando, según datos de diversas fuentes, hay entre 114.000 y 144.000 denuncias, activadas ante el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional, de personas desaparecidas con nombres y apellidos, no parece que la práctica pueda haber dejado de ser generalizada o sistemática. Piénsese además que los casos que alguien llega a denunciar deben de ser una minoría dentro del número total.

Podríamos aceptar que no existe pleno consenso sobre si la Ley de Amnistía de 1977 fue fruto de un acuerdo general, lo que la haría diferente de las consabidas y nefastas “autoamnistías”, por ejemplo en algunos países latinoamericanos, casos que hemos visto y denunciado con aceptación de los tribunales españoles.

Pero podemos pensar, sobre todo quienes lo hemos vivido, aunque modestamente me reconozca beneficiario del denominado “tímido” indulto real de noviembre de 1975, podemos pensar, digo, que en el momento de 1977 se amnistiaba, de hecho y sobre todo, a la oposición a la dictadura, a todos los que a causa de actividades de orden político estábamos procesados o condenados por los juzgados y tribunales, comenzando por el siniestro Tribunal de Orden Público. En esta gente se estaba pensando, lo cual coincide con el lujo de matices de la Ley distinguiendo entre delitos cometidos después de diciembre de 1976, y junio de 1977, o con el hecho de que Alianza Popular estuviera en contra del proyecto, que procedía de la oposición al Gobierno de la UCD, aunque esta lo votó favorablemente. No debería estar tan claro que se amnistiaba con la misma energía a algunos políticos o militares o fuerzas del “orden” de la dictadura. Estos no lo necesitaban, porque con los que estaban vivos ¿quién se atrevía? Todavía en enero de 1979, con nuestra Constitución recién nacida, un grupo de militares zarandeaban al Vicepresidente del Gobierno, Gutiérrez Mellado, y arrebatando el féretro del Gobernador Militar de Madrid, asesinado la víspera por ETA, salían a la calle de Alcalá, donde esperaba una multitud que los acompañó a pie hasta el cementerio de la Almudena al grito de ¡Ejército al poder!

¿Quién se atrevía?

Sea como sea: lo importante, lo que parece ignorar algún sesudo magistrado del Tribunal Supremo, es que, más allá de si hay que derogar o no la Ley de Amnistía, en todo caso España, al ratificar en 2009 la citada Convención, ha contraído la obligación de aplicarla por encima de la tal Ley de Amnistía, que en todo caso, en consonancia con el Derecho Internacional, tiene que ser al menos modificada por las Cortes, con o sin hablar de Garzón.

Alguien ha observado que esta cuestión se hubiera evitado si España, antes de ratificar la Convención, hubiera formulado una reserva previa referida al mantenimiento intacto de la ley de 1977. El tratado no prevé la posibilidad de reservas, pero sí la propuesta de enmiendas aunque estas tienen que ser aceptada por dos tercios de los Estados-parte. Pero en todo caso las normas del Derecho de los Tratados no hubieran autorizado tal reserva, pues se juzgaría que es de aquellas que por su incompatibilidad con el objeto y fin del Tratado sería inaceptable, aparte de que infringiría la prescripción de la Convención de Viena de 1969: “Un [Estado] parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (Art. 27).

Nos hemos detenido sobre esta decisión española de ratificar ¡hace nada! la Convención específica relativa a las Desapariciones Forzadas de personas. Con más lujo de detalles se hubiera podido mostrar que esta Convención es un desarrollo del Derecho Internacional, con referencia a Convenciones de Ginebra, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derecho a la verdad, sin olvidar el Derecho Internacional Consuetudinario. Se podría hablar también de alguna jurisprudencia española en sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional. Por último, entra también en liza el art. 10.2 de la Constitución Española, cuyo texto literal hemos reproducido en este mismo blog hace un par de semanas.

Para los amigos que no os hayáis desanimado antes de llegar leyendo hasta aquí vale el siguiente resumen:

Fallecidos todos los presuntos autores de los crímenes, queda en pie el derecho de satisfacción a las víctimas, y a sus familias, puesto que los delitos no han podido prescribir antes de que se localicen e identifiquen los restos de cada desaparecido. Y si esto no cabe en la Ley de Amnistía, el Estado está obligado a hacerlo caber.

El debate sobre la derogación o no de esa Ley es distinto, y no conviene mezclarlo aquí. Un debate no es una obligación. Pero acusar a alguien de obviar la Ley de Amnistía en lo que esta ha de someterse al Tratado Internacional es… dejémoslo en ignorancia grave.

Digo yo. ¿O es que se sabe que la causa no tendrá buen fin, pero entretanto se conseguirá suspender preventivamente la carrera de cierto juez que molesta a unos cuantos? Porque entonces no estamos hablando de derecho, sino de cacería. Por cierto que será caza mayor…

Y sobre las causas del generalizado analfabetismo funcional español en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional trataremos más extensamente otro día.

Luis Acebal es el vicepresidente de la Asociación Pro Derechos Humanos de España

http://ruedasdemolino.periodismohumano.com/2010/04/07/la-amnistia-de-1977-y-el-derecho-internacional/