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No tan sólo anular las “sentencias” de Franco (I)

Miguel Ángel Rodríguez Arias, 2 Octubre 2010 | 3 octubre 2010

Este pasado lunes, 27 de septiembre, recordábamos el 35º aniversario de las últimas ejecuciones franquistas habidas en nuestro país

 

¿Cuándo aplicaremos también la jurisprudencia del caso de los juristas nazis en Nuremberg y la de los tiradores del muro de Berlín para enjuiciar a los “jueces” y “autoridades” franquistas y a los miembros de los piquetes de ejecución?

Este pasado lunes, 27 de septiembre, recordábamos en España – ni mucho menos todos lo hacíamos, y nuestras instituciones, tampoco – el 35º aniversario de las últimas ejecuciones franquistas habidas en nuestro país.

Casi 40 años, entre 1939 y 1975, de auténticos asesinatos a sangre fría a cuya mera teatralización judicial –decidido de antemano el resultado en el año 1939, tanto como en el 1975 – el franquismo le ha venido sacando unos réditos que, ni Franco mismo habría llegado a imaginarse, por muy “atado y bien atado” que el mismo esperase haberlo dejado todo.

La de las más de 190.000 ejecuciones, y “fallecimientos” en prisión, reconocidas por el propio régimen a las alturas de 1950 (lo que quiere decir que, con toda probabilidad, fueron más), es posiblemente la atrocidad que mejor les salió, para desgracia de todas esas víctimas y sus familias. Esa era justamente su intención.

La “feliz” idea de molestase en llamar “sentencias” a tales crímenes de Estado masivamente perpetrados contrasta con la calificación de “crímenes” de guerra, como llama el artículo 8 del Estatuto de Roma a la práctica de someter a juicio a prisioneros de guerra o personal civil protegido en ausencia de las más elementales garantías jurídicas. (Véanse más detalladamente al respecto los precedentes artículos: “No son sentencias, son crímenes de guerra”, http://www.nuevatribuna.es/noticia.asp?ref=34235, y “Aunque la injusticia se vista de seda…o de ilegitimidad”, http://www.nuevatribuna.es/noticia.asp?ref=37175).

Pero como ante la “legalidad” del nazismo, no subyace otra cosa, en realidad, que el conflicto de fondo denunciado por Gustav Radbruch, entre lo que los monstruos de turno encaramados a las instituciones quieran llamar derecho, vaciado de toda relación con la justicia, y reducido a un mero instrumento de su voluntad criminal, (y así, las “leyes” raciales y todo lo demás, mecánicamente aplicadas por los juristas posteriormente enjuiciados en Nuremberg en los conocidos como Nachfolgeprozesse), y el imperativo de que el derecho sea mínimamente reconocible con la idea de justicia. Porque si no llega un punto en el que todo ello deja de ser derecho.

En el cargo acusatorio formulado por el fiscal de los Nachfogeprozesse, Telford Taylor, contra 16 jueces, fiscales y altas autoridades judiciales y del Ministerio de Justicia – incluido el propio Ministro de Justicia –, hablaría directamente de la comisión de “asesinatos judiciales” y otros crímenes valiéndose del mero cascarón vacío de las formalidades del proceso legal para la persecución, el sometimiento a esclavitud y el exterminio: “judicial murder and other atrocities which they committed by destroying law and justice in Germany, and by then utilising the emptied forms of legal process for persecution, enslavement, and extermination on a vast scale“.

Josef Altstötter, Wilhelm von Ammon, Karl Engert, Günther Joel, Herbert Klemm, Ernst Lautz, Wolfgang Mettgenberg, Rudolf Oeschey, Hans Petersen, Oswald Rothaug, Curt Rothenberger, y Franz Schlegelberger fueron condenados en  virtud de todo ello a penas que oscilaron entre los 5 años de prisión y la cadena perpetua como fue, por ejemplo, el caso de Herbert Klemm (arriba en la fotografía), Secretario de Estado de Justicia. Carl Westphal se suicidó justo antes del inicio del juicio, mientras que Paul Barnickel, abogado de Estado, y otros tres acusados más serían, en cambio, finalmente absueltos.

No se trata de ninguna teoría, por mucho que escrito este artículo desde España pueda parecerlo. Eso es únicamente porque aquí reina todavía la más completa impunidad, nada más.

Y no hay que dejar de subrayar, como además, en el caso español, que la ilegalidad de todo ello resulta mucho más evidente si cabe, ya que aquí no cabe recurrir tan sólo al argumentario de Radbruch sobre la ilegalidad de determinadas “leyes” porque, además de eso mismo, aquí el fascismo no llegó al poder por las urnas, y una banda armada criminal sublevada contra la Constitución tampoco tiene potestad legal de emanar norma alguna. La nulidad radical de todo el aparataje “legal” franquista resulta ya incontestable al margen de tribunales y procedimientos idénticos a los denunciados por el gran jurista alemán.

De modo que, de verdad, ¿qué está pasando con el caso de los jueces, fiscales y autoridades franquistas?

Tenemos a parte de los dirigentes del PSOE e incluso a una (muy) pequeña parte del movimiento memorialista dando por buena la declaración de “ilegitimidad” de tales “sentencias” que hace la ley de la memoria. Con “defectos” de forma y fondo y lo que se quiera, pero tratándose todavía en España los crímenes de Estado como si, de verdad, fueran “sentencias”, y no crímenes. Lo de llamar a las sentencias “ilegitimas”, o “antipáticas”, que viene a desplegar más o menos los mismos efectos jurídicos, difícilmente puede dar más vergüenza de la que da. Más aún tras acabar de citar el caso de los olvidados juicios penales en Nuremberg a los “jueces” nazis, pero allá cada cual si de verdad le parece ética y jurídicamente sostenible. Es una aberración.

Tenemos a otra parte de la izquierda y del movimiento memorialista que entiende que las sentencias de muerte son nulas de pleno derecho, pero que otras “sentencias” “menores” (trabajos forzados, “multas expropiatorias”, por llamar a estas últimas de alguna manera, depuraciones de los puestos de trabajo, etc) no lo serían.

Pero nada de eso eran “tribunales” ni “sentencias”. Que los casos de asesinatos judiciales fueran los más graves no implica que la imposición de trabajos forzados y todo lo demás no fueran igualmente gravísimas violaciones de los derechos humanos que no pueden seguir siendo reconocidas como “derecho”; ni que esas otras víctimas tengan menos derecho a todas las formas de “verdad, justicia y reparación”. Sin quitarles razón en cuanto a las mayores dificultades de sacar adelante la totalidad de todo ello (nada de lo demás tampoco es fácil dentro de las actuales circunstancias de nuestro país), creo que tal posicionamiento merecería una reflexión por parte de tales compañeros.

Y, finalmente, otra parte del movimiento memorialista considera, más acertadamente en mi opinión, que las “sentencias” deben ser anuladas en su totalidad –todas ellas, simplemente porque no lo son, ya que ninguna banda armada pueda dictar sentencias, menos aún como castigo a los “imputados” por el delito de haber defendido la legalidad– aunque tienden a olvidarse, algunos sí otros no, de que los “tribunales” no son tribunales, ni las “leyes” en virtud de los cuales éstos se crearon, tampoco son leyes. Algunos se olvidan de que esas agrupaciones criminales transitorias, ante las que comparecieron las personas que defendieron nuestras libertades, no pueden seguir siendo llamadas “tribunales” por mucho que fuesen todos vestidos de toga. Si, como suele decirse, el hábito no hace al monje, al juez, tampoco.

¿Dejaremos algún día de considerarles “jueces” y “tribunales”, se vistiesen como se vistiesen, para perpetrar sus fechorías y seremos capaces de enjuiciarles como a los jueces y responsables judiciales del nazismo?

Pero lo que, incluso entre éstos últimos, se deja sin pedir es el enjuiciamiento penal de los “jueces” franquistas, miembros de los denominados “Consejos de Guerra”, y también de los jueces franquistas que pasaron por el Tribunal de Orden Público (TOP), y otros. Enjuiciamiento de unos y otros jueces, por su respectiva responsabilidad en pretendidas “sentencias” dictadas contra quienes se limitaron a ejercer derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros, o bien dictadas de forma directamente contraria a las normas sobre trato de prisioneros y población civil protegida en virtud de las Convenciones de Ginebra de 1929 y de la Haya de 1898 y 1907.

Por eso creo que, en el fondo, incluso entre las organizaciones de la memoria continúa pesando, de forma inconsciente e involuntaria pero pesando, la consideración de tales “sentencias” como sentencias de las de verdad, y no como actos criminales, y de ahí esas reacciones y esa tímida forma de enfocar esta cuestión, de ahí que hasta el más pintado las haya llamado sentencias sin las comillas, de ahí que no se actúe completamente en consecuencia, y no se promuevan dichos juicios penales y el resto de medidas de verdad, justicia y reparación. De ahí también que, junto a todo lo anterior ya expresado, tampoco se haya producido el recurso a resortes internacionales elementales, a los que resulta inverosímil que aún no se haya producido. El primero de todos el Relator Especial de Naciones Unidas contra las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias”.

Porque en el fondo, inconscientemente, no se piensa que en el caso de los “asesinatos judiciales” del franquismo estemos ante “ejecuciones extrajudiciales”, se piensa que estamos ante ejecuciones producto de un “juicio”, de lo dictado por un “tribunal”. Pero eso no eran “juicios”. No eran “tribunales”. Y el erróneo enfoque que nos ha impedido tomar plena conciencia sobre esto último nos ha impedido tomar debida conciencia de todo lo demás. Considerar a los “asesinatos judiciales” del franquismo ejecuciones extrajudiciales.

Todo ello se ve confirmado además si se observa el mandato otorgado al “Relator Especial de Naciones Unidas contra las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias”, lo que, de hecho, daría lugar a poder actuar también ante los siguientes supuestos, que el lector reconocerá con toda facilidad:

 “a) Violaciones del derecho a la vida en relación con la pena de muerte. El Relator Especial interviene cuando se impone la pena capital tras un juicio que no fue imparcia,l o en caso de infracciones al derecho de apelación o al derecho de solicitar conmutación de pena o indulto. También interviene si la persona condenada es menor de edad, enferma o discapacitada mental, una mujer embarazada o una madre que ha dado a luz recientemente”.

Con adicional, especial, incidencia todavía respecto de ejecuciones extrajudiciales en prisiones como en el centro de detención ilegal de Valdenoceda y tantas otras…o respecto al exterminio infantil a los que, según distintos testimonios, las monjitas-guardianas dejaron morir debido a las terribles condiciones de detención:

 “c) Muertes durante la detención debidas a torturas, descuido o uso de la fuerza, o condiciones de privación de la libertad que entrañan peligro de muerte.”

Más todavía:

 “f) Violaciones del derecho a la vida durante conflictos armados, especialmente entre la población civil y otros no combatientes, en forma contraria al Derecho humanitario internacional (…)”

 “h) Genocidio.

i) Incumplimiento de la obligación de investigar presuntas violaciones del derecho a la vida y de entablar juicio contra los responsables.

j) Incumplimiento de la obligación de ofrecer una compensación adecuada a las víctimas de violaciones del derecho a la vida”.

Obligaciones nunca jamás llevadas a cabo en nuestro país.

Y por ello mismo – y muy a pesar de la amplia aplicabilidad de todo ello para nuestro caso – y si atendemos a los últimos resúmenes estadísticos anuales del Relator, ni un solo caso le ha sido presentado todavía, cuando debiéramos ser el país de Europa, y casi del mundo, que más trabajo le diésemos. Porque, lamentablemente, motivos no nos faltan.

Adjunto aquí copia del modelo de cuestionario traducido al castellano – una sencilla carta que cabe enviar por correo electrónico o por carta – para que cualquier familiar de “asesinados judicialmente”, de “fallecimientos” en prisión, de violaciones del derecho a la vida no investigadas por nuestras autoridades – también, por cierto, de desapariciones forzadas seguidas de ejecución extrajudicial y fosa común – , pueda dirigirse al Relator Especial de Naciones Unidas para las Ejecuciones Extrajudiciales, actualmente el Sr. Phillip Alston.

En todo caso, así las cosas, cuando en el mejor de los casos nos limitamos a pedir la nulidad de todas las “sentencias”, y nos olvidamos de pedir la persecución penal de sus autores en virtud de dicha jurisprudencia, o la intervención del Relator Especial de Naciones Unidas ante la nula voluntad de investigar tales crímenes por parte de nuestras actuales autoridades – bastante tiene el Sr Fiscal General del Estado con tratar de engañar a nuestra ciudadanía diciendo que la ley de la memoria anula lo que no anula – hablar de las 5 formas restantes de reparación parece evidente que nos queda un poco lejos. Y me refiero a medidas que van desde las indemnizaciones debidas, al deber de homenajear por parte de las instituciones, de petición de perdón, poner nombres de calles, a nombres de colegios y espacios oficiales, incorporar la memoria de estas personas a los libros de texto a todos los niveles, declarar un día oficial de homenaje y recuerdo, etc.

Creo que cada vez se hace más necesaria una reflexión global del movimiento memorialista sobre el caso de los “asesinatos judiciales”, y el que debería ser el alcance de nuestra acción conjunta frente al mismo. Espacios como “Juicio a los jueces y autoridades franquistas y a los piquetes de ejecución“ activado en facebook ( http://www.facebook.com/home.php?#!/group.php?gid=163487190332164&ref=ts) en el aniversario de los últimos fusilamientos, y cualesquiera otros foros, deben ser una ayuda para contribuir a ello.

La nulidad de las “sentencias” es lo primero, pero no lo único. De ninguna manera. Y no podemos seguir dejando fuera nada de todo lo que trato de apuntar aquí en relación a asesinatos y crímenes judiciales.

Quizá este próximo 10 de octubre, día internacional contra la pena de muerte – fecha hasta ahora completamente desatendida en nuestro país, tanto como lo estuvo hasta hace dos años el 31 de agosto, día internacional contra las desapariciones forzadas – pueda ser un buen momento para recordar esos 190.000 casos en los que el régimen pretendió llamarlos pena de muerte, nuestra democracia aún los considera como tales, pero no lo son.

(Continuará con la parte II, relativa a la responsabilidad de autoridades del Consejo de Ministros y tiradores de los pelotones de fusilamiento y miembros de los piquetes de ejecución a la luz de la jurisprudencia internacional en el caso de los tiradores del muro de Berlín, que también “se limitaban” a obedecer las órdenes de disparar).

Anexo: Para saber más, ante la desinformación generada por las autoridades del PSOE.

COMO HACER LLEGAR LA INFORMACIÓN AL RELATOR ESPECIAL ONU PARA LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS O PEDIR SU INTERVENCIÓN

Cualquier persona o grupo, organización no gubernamental, organismo intergubernamental o gobierno que tenga conocimiento fidedigno de la realización de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria que pueden incluirse en una o varias de las categorías descritas en la página … de este folleto puede hacer llegar la información pertinente al Relator Especial 19/. Es necesario facilitar la siguiente información:

a) información sobre el incidente: fecha, lugar, descripción de las circunstancias en que el incidente se produjo; en los casos de supuestas violaciones del derecho a la vida en conexión con la pena de muerte se facilitará información  sobre la falta de garantías de un juicio imparcial; en los casos de violaciones inminentes del derecho a la vida se expondrán las razones por las que se teme que la vida de las  personas se encuentre en peligro; en los casos de violaciones inminentes en conexión con la pena capital, además de la información indicada, se dará cuenta de los  recursos interpuestos;

b) información sobre las víctimas del incidente; número de  víctimas si se conoce, así como su nombre, edad, sexo,  profesión y actividades si guardan relación con la violación  (inminente) del derecho a la vida;

c) información sobre los presuntos autores: explicación, si se conoce, de las razones por las que se sospeche de ellos; si los autores no son agentes del Estado, se facilitarán detalles de la posible relación de esas fuerzas o individuos con el Estado (por ejemplo cooperación con las fuerzas de seguridad del Estado, información sobre la escala  jerárquica, connivencia del Estado con sus operaciones o tolerancia de las mismas, etc.);

d) información sobre la fuente de la denuncia: nombre y dirección completa de la organización o del individuo que  formula la denuncia ante el Relator Especial.

De conocerse, podría facilitarse también la siguiente información, de interés para el Relator Especial:

a) Información adicional sobre las víctimas del incidente que pueda contribuir a identificarlas, por ejemplo, lugar o residencia de origen.

b) Información adicional sobre los supuestos autores:  nombre, dependencia o servicio al que pertenecen, categoría y funciones.

c) Información sobre las medidas adoptadas por las víctimas o sus familiares y, en particular, sobre las reclamaciones presentadas, sus autores y los órganos ante los que se han presentado. Si se ha decidido no formular ninguna  reclamación, explicación de las causas de esta decisión.

d) Información sobre las medidas adoptadas por las autoridades para investigar la supuesta violación del derecho a la vida y para proteger a las personas amenazadas e impedir la repetición de incidentes similares, en  particular: si se han presentado reclamaciones, las medidas adoptadas por los órganos competentes a su recepción; la evolución y la situación de las investigaciones en el  momento de presentarse la denuncia; si los resultados de las  investigaciones no son satisfactorios, explicación de las causas.

El Relator Especial agradecería recibir asimismo información más general con referencia al derecho a la vida, por ejemplo sobre la reciente evolución legislativa en relación con la pena capital o las leyes de amnistía, o información fidedigna sobre el tratamiento de la impunidad. Esa información le permitirá una mejor evaluación de la situación en general del derecho a la vida en los diferentes países.

Toda información de interés para el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias deberá enviarse por correo o por fax a la siguiente dirección:

Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias

Alto Comisionado/Centro de Derechos Humanos

Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra

1211 Ginebra 10

Fax: 41 22 917 9006

 

MODELO DE CUESTIONARIO

Informaciones generales:

El Relator Especial puede adoptar medidas en los siguientes casos:

a) Violaciones del derecho a la vida en relación con la pena de muerte. El Relator Especial interviene cuando se impone la pena capital tras un juicio que no fue imparcial o en caso de infracciones al derecho de apelación o al derecho de solicitar conmutación de pena o indulto. También interviene si la persona condenada es menor de edad, enferma o discapacitada mental, una mujer embarazada o una madre que ha dado a luz recientemente.

b) Amenazas de muerte y temor de inminentes ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por funcionarios del Estado, grupos paramilitares, particulares, o grupos que cooperan con los gobiernos o son tolerados por éste, así como por personas no identificadas que pueden estar vinculadas a las categorías mencionadas.

c) Muertes durante la detención debidas a torturas, descuido o uso de la fuerza, o condiciones de privación de la libertad que entrañan peligro de muerte.

d) Muertes como consecuencia del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley o personas que actúan en acuerdo directo o indirecto con el Estado cuando el uso de la fuerza no es consecuente con los criterios de absoluta necesidad y proporcionalidad.

e) Muertes como consecuencia de ataques por fuerzas de seguridad del Estado, por grupos paramilitares, escuadrones de la muerte u otras fuerzas privadas, que cooperan con el Gobierno o son toleradas por éste.

f) Violaciones del derecho a la vida durante conflictos armados, especialmente entre la población civil y otros no combatientes, en forma contraria al Derecho humanitario internacional.

g) Expulsión, devolución o retorno de personas a un país o lugar en que sus vidas están en peligro, así como cierre de las fronteras nacionales para impedir que las personas que buscan asilo dejen el país en que sus vidas están en peligro.

h) Genocidio.

i) Incumplimiento de la obligación de investigar presuntas violaciones del derecho a la vida y de entablar juicio contra los responsables.

j) Incumplimiento de la obligación de ofrecer una compensación adecuada a las víctimas de violaciones del derecho a la vida.

La información sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en relación con las categorías mencionadas puede enviarse a la dirección siguiente:

Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias

c/o Oficina de la Alto Comisionado para los Derechos Humanos

CH- 1211 Ginebra 10 Suiza

Fax: (+41 22)917 9006

o ser enviada por correo electrónico: urgent-action@ohchr.org

http://segurquetomba.wordpress.com/2010/10/02/no-tan-solo-anular-las-%E2%80%9Csentencias%E2%80%9D-de-franco-i/