Los absurdos lógicos y jurÃdicos del auto judicial en el caso del poeta Miguel Hernández
El auto del Supremo sirve para comprender los efectos perversos del modelo de impunidad español
El auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 en el caso del poeta Miguel Hernández sirve para comprender los efectos perversos del modelo de impunidad español en el pensamiento jurÃdico y en los operadores judiciales, incluidos los que pretenden ser abogados de las vÃctimas.
Este Auto viene a sumarse a la confusión de categorÃas de pensamiento, muchas veces intencionada, y mediante la cual se consigue genera un discurso que cambia las causas por sus consecuencias y cuya finalidad es que las asociaciones de vÃctimas desaparezcan en el marasmo de pensamiento que está provocado intencionalmente por los creadores y defensores de la denominada «Ley de la memoria».
Se puede afirmar que estos procedimientos «brulote» son fraudes lógicos y doctrinales desde el punto de vista jurÃdico mediante los cuales se reduce el discurso en contra de la impunidad a una serie de propuestas falsas y destructivas.
De ahà que nuestro comentario no pretenda un análisis jurÃdico del Auto en cuestión, ya que serÃa esto un ejercicio absurdo que sólo legitimarÃa la confusión, sino puntualizar aquellos aspectos que desde el punto de vista doctrinal, del debido proceso, de los derechos humanos y de las libertades civiles son observables y calificables.
I) Es inentendible, y ética y deontológicamente observable, que la representación jurÃdica de la familia Hernández:
a) promueva el reconocimiento de los tribunales de excepción franquistas al aportar «copia de las diligencias y pruebas obrantes en el Sumario nº 4.487 incoado por el Juzgado Militar de Orihuela el 26 de Septiembre de 1.939».
b) utilice un procedimiento de revisión, que tiene un uso extraordinario en el procedimiento español, basándose como «hecho nuevo» en el testimonio de un integrante de la Falange, con lo cual se da el absurdo jurÃdico de que el testimonio de un presunto criminal de guerra es utilizado para pedir la revisión de un tribunal militar franquista.
c) pretenda obtener la «absolución» de una condena a muerte pronunciada, y hay que remarcarlo, por un tribunal militar de excepción e ilegal.
d) reconozca la jurisdicción militar penal como la jurisdicción competente, no sólo de la revisión, sino de la continuidad de las sentencias del régimen franquista, cuando es sabido que en un estado de derecho la jurisdicción militar debe circunscribirse al ámbito estrictamente castrense, y, desde el punto de vista procesal, se debe exigir que sean los tribunales de la jurisdicción ordinaria los que juzguen.
e) diga y exprese que la denominada «Ley de la memoria» es un «hecho nuevo» para pedir una revisión y que la mera declaración de ilegitimidad es suficiente. Esta aseveración en un proceso penal deberÃa ser motivo de observación deontológica, por cuanto, sea quien fuere el representante jurÃdico, deberÃa éste saber que legitimidad no es lo mismo que legalidad.
II) Es absurdo e inentendible que la fiscalÃa diga «Por su parte, el Ministerio Fiscal alega en relación con los referidos avales personales que éstos no constituyen verdaderos elementos probatorios y menos aún pruebas indubitadas pues no pasan de ser meras opiniones personales prestadas por amigos del imputado cuya autoridad o solvencia no consta en absoluto, por lo que entiende debe denegarse la autorización para la interposición del recurso de revisión.».
Con esta declaración la representación del Estado niega la representación de las vÃctimas del franquismo, acepta la legalidad de tribunales militares de excepción, acepta la continuidad jurÃdica del régimen franquista y acepta que hay un continuo jurÃdico desde 1939 hasta la fecha.
III) Es absurdo e inentendible que la FiscalÃa y la parte recurrente en «concurso real» de proposiciones legales irrelevantes desde el punto de vista penal digan: «En cuanto a la alegación de la recurrente de que la Ley 52/2.007 debe ser considerada como un ‘hecho nuevo’ a los efectos de que sea autorizada la interposición del recurso de revisión, el Ministerio Fiscal niega esta posibilidad pero sostiene que a la vista de las declaraciones contenidas en dicho Texto Legal la sentencia que se pretende revisar carece hoy de toda vigencia jurÃdica debido a la declaración legal de su ilegitimidad por lo que acaba suplicando que se ‘acuerde declarar la nulidad de pleno derecho e inexistencia jurÃdica de la resolución recurrida con la consiguiente improcedencia de otorgar la autorización para interponer recurso de revisión’.
Reproducimos lo que afirmamos el 30 de octubre de 2007 en un comunicado titulado «Una ley aberrante»
La cuestión central en relación con este proyecto de ley es que no reconoce jurÃdicamente a las vÃctimas del franquismo: no sólo a las de la Guerra Civil, sino a las de todo el periodo dictatorial. Tampoco reconoce las vÃctimas españolas de la IIGM, ni las que lucharon en los ejércitos aliados, ni las que fueron exterminadas en los campos nacionalsocialistas, como por ejemplo los españoles republicanos exterminados en el campo de Mauthausen.
La ley propuesta implica el reconocimiento de la legalidad franquista y tiene una manifiesta voluntad de servir de defensa de esa legalidad al plantear la igualación de vÃctimas y victimarios (los responsables de los crÃmenes bajo el derecho internacional).
La ley propuesta ignora las Resoluciones 32(1) y 39(1) de la Asamblea General de la ONU (aprobadas en 1946), y que proclamaron que el Régimen de Franco fue » fundado con el apoyo de las Potencias del Eje», y que «En origen, naturaleza, estructura y conducta general, es un régimen de carácter fascista, establecido en gran parte gracias a la ayuda recibida de la Alemania nazi de HÃtler y de la Italia fascista de Mussolini». Ésta es la única definición con valor jurÃdico en derecho internacional existente y la ley de la memoria la oculta, utilizando definiciones sin valor jurÃdico alguno, como es el hecho de declarar su «ilegitimidad».
La ley que se votará en el Congreso desconoce intencionadamente la resolución 95 (I) de la Asamblea General de la ONU, asà como la jurisprudencia comparada europea en cuanto a las vÃctimas provocadas por los PaÃses del Eje, es decir, las provocadas por el fascismo y el nacional-socialismo, y también la jurisprudencia directamente relacionada con el tratamiento jurÃdico a las vÃctimas de violaciones graves a los derechos humanos.
Es por lo tanto una ley contraria al derecho internacional, a la jurisprudencia europea y que, consecuentemente, viola el propio derecho interno español. Es una ley aberrante.
IV) Es absurdo que se afirme que la presunta declaración de «ilegitimidad» que promueve la denominada «Ley de la memoria» sirva para declarar la ilegalidad de los procesos penales franquistas. Esta afirmación desconoce principios básicos del derecho y sólo puede ser usada desde la ignorancia más palmaria o desde la mala fe.
El 11 de enero de 2010 en un comunicado titulado «Ante el segundo aniversario de la Ley de la Memoria» afirmábamos al respecto:
El artÃculo 3 de la Ley proclama la «ilegitimidad» de los tribunales franquistas aceptando, por ende, su legalidad y, como dijimos en un comunicado de 14 de agosto de 2007, esta postura doctrinal retrotraÃa la discusión al año 1930 en que los conocidos juristas y abogados D. Felipe Sánchez Román y D. Luis Jiménez de Asúa defendieron en una asamblea del Colegio de Abogados de Madrid la necesidad de dejar sin efecto el del Código Penal de 1928, conocido como «Código de Primo de Rivera», y que fue aprobado por Real Decreto de 8 de septiembre de 1928. Su propuesta fue aprobada por mayorÃa del Colegio de Abogados de Madrid. La ponencia en cuestión afirmaba expresamente que «El Código penal gubernativo, impuesto por Real Decreto de 8 de septiembre de 1928, previo acuerdo del primer Consejo de ministros de la Dictadura, adolece, por esta sola razón, de ilegÃtima procedencia, del más rotundo vicio de ilegalidad».
En aquella oportunidad el fundador de la Falange, José Antonio Primo de Rivera, en un largo artÃculo publicado el 15 de abril de 1930 en el diario «La Nación» de Madrid y titulado: «Lo del Colegio de Abogados: un abuso de la mayorÃa», explica en forma extensa por qué dicho código puede ser ilegÃtimo, pero es legal, postura que defendió en la mencionada Asamblea del Colegio de Abogados de Madrid.
Un año después, el 15 de abril de 1931, el Gobierno de la II República, entre los primeros actos legislativos que acomete, promulga un Decreto aparecido en la Gaceta de 16 de abril de ese mismo año, «Disponiendo quede anulado sin ningún valor ni efecto el titulado Código Penal de 1928, como igualmente los titulados Decretos-leyes de la Dictadura que establecieron o modificaron definición de delitos o fijación de penas».
Con los mismos argumentos defendidos por Luis Jiménez de Asúa en 1930, cuando afirmaba que el Código Penal de 1928 era «de ilegÃtima procedencia, [y por lo tanto gozaba] del más rotundo vicio de ilegalidad», consideramos que deben analizarse las leyes franquistas y, por lo tanto, rechazamos expresamente el criterio de que son «ilegÃtimas» pero «legales», en cuanto, como hemos dicho, es un criterio claramente reaccionario y que repugna a cualquier doctrina polÃtica y jurÃdica democrática.
Se trata por tanto de una ley contraria al derecho internacional, a la jurisprudencia europea y que, consecuentemente, viola el propio derecho interno español. Es una ley aberrante.
V) Este tipo de resoluciones judiciales son una afirmación desde las altas cortes del modelo español de impunidad y constituyen en sà mismas una humillación a las vÃctimas del franquismo. Al reafirmar que se mantiene la «seguridad jurÃdica» de la legislación franquista, suponen también un fraude ideológico desde el punto de vista de un estado de derecho
El 01 de septiembre de 2006 decÃamos con relación a estas cuestiones en una declaración tituladad «Entre la cobarÃa moral y la ilegalidad»:
5) La propuesta concreta de Proyecto de Ley, por tanto, no es sólo humillante para las vÃctimas al negarles el reconocimiento jurÃdico, es también profundamente inmoral y, por consecuencia, viola los principios básicos fijados por el derecho internacional de los derechos humanos a las vÃctimas de crÃmenes graves, como pueden ser los crÃmenes contra la humanidad.
7) La denominada «seguridad jurÃdica» entendida, como hace el Gobierno, como el mantenimiento de la normativa de un régimen manifiestamente ilegal, plantea una cuestión de fondo con la que no coincidimos, dado que entendemos que el único medio válido para fortalecer la «seguridad jurÃdica» es un mayor grado de juridicidad en la regulación de las conductas de los ciudadanos, y no el mantenimiento de normas cuyo origen no sólo está fuera de la propia Constitución, sino que conllevan la negación de principios básicos propios de las libertades civiles, como los contemplados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros: el derecho a un debido proceso y el derecho a un recurso judicial eficaz. No podemos admitir en un estado de derecho la interpretación de que existe «seguridad jurÃdica» sin garantizar la justicia. Ni tampoco podemos aceptar una interpretación de «seguridad jurÃdica» que lleva inexorablemente a una manifiesta y grave injusticia. El Gobierno pretende hacernos creer que la seguridad jurÃdica es incompatible con la justicia. Y este supuesto es falso de pura falsedad.
VI) Recordamos lo dicho en el documento «La cuestión de la impunidad en España y los crÃmenes franquistas» hecho público el 14 de abril de 2004, con relación a los actos legales franquistas, diciendo que creemos se debe hacer:
2. Declarar por Ley la nulidad de todas las acciones legales del régimen franquista, haciendo mención expresa a las Resoluciones de las Naciones Unidas adoptadas por unanimidad por la Asamblea General de la ONU el 9 de febrero de 1946 [Res. 32(I)] y el 12 de diciembre de 1946 [Res. 39(I)], y a su carácter criminal según las normas de derecho internacional.
3. Declarar la nulidad de todos los juicios penales y militares por arbitrarios e ilegales, adoptando las medidas adecuadas para el resarcimiento proporcional y actualizado de las vÃctimas, asà como la reconstrucción de los archivos penales y judiciales afectados.
VII) Por último es de destacar el absurdo lógico y jurÃdico que significa, por un lado, aceptar que el poeta Miguel Hernández es culpable de rebelión, cosa que el mismo hecho de solicitar el procedimiento de revisión lleva implÃcito, y, por otro, que se acepte por parte de la representación de las vÃctimas, de la fiscalÃa y de los jueces que la denominada «Ley de la Memoria» es aplicable retroactivamente a hechos ocurridos en 1939, violando los más elementales principios del derecho penal como es la irretroactividad penal, con el agravante conceptual, si cabe, de tratar como penal a una ley que no lo es por propia voluntad del legislador.
VIII) Como conclusión, sólo queda decir que esperamos que con lo expuesto hasta aquà se entienda el porqué no es posible hacer un análisis jurÃdico del Auto denegatorio de la interposición del Recurso de Revisión contra la Sentencia de Consejo de Guerra en el caso Miguel Hernández de la Sala Militar del Tribunal Supremo. Sólo cabe un rechazo ético a los comportamientos de todos los operadores jurÃdicos y de aquéllos que deliberadamente defienden a la «Ley de la Memoria» como si fuera una ley penal que reconoce a las vÃctimas del franquismo y que con este tipo de procedimientos intentan engañar, una vez más, a las vÃctimas y a la opinión pública.
La verdad de los hechos, la verdad doctrinal y la verdad histórica únicamente pueden conducir a la afirmación de que la denominada «ley de la Memoria», es una ley de impunidad que sólo puede ser calificada como «aberrante».
Gregorio Dionis, Presidente del Equipo Nizkor
Charleroi y Madrid, 27 de marzo de 2011