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De lesa humanidad

Carlos María Brú Purón. Diario Progresista, 21-07-2011 | 22 julio 2011

Quisiera volver sobre el tema del tratamiento procesal idóneo de los crímenes franquistas

 

 

21 JULIO 2011  CARLOS MARÍA BRÚ

Relacionado con mi anterior artículo titulado “Cuelgamuros”, quisiera volver sobre el tema, más de fondo, del tratamiento procesal idóneo de los crímenes franquistas.

Se ha hablado y escrito mucho al respecto, sin otro logro que la alicorta Ley 52/2,007, las frustradas Diligencias Previas iniciadas por el Juzgado 5 de la Audiencia Nacional y las variopintas imputaciones, con freno y acelerador según las circunstancias o conveniencias, contra  el Magistrado que fue su titular. Pero yo no voy a hablar aquí de Garzón, es un tema lateral aunque preocupante.

Para tratar el tema de fondo, es oportuna la lectura  en “El País” del 2 de Julio último, una entrevista con Darío Rivas, uno de los varios españoles residentes en Argentina que denunciaron en este país –adscrito al régimen jurisdiccional de Justicia Universal- los crímenes franquistas.

Quizá no mucha gente aquí sepa que los querellantes han obtenido del Tribunal Superior de Apelaciones en lo Criminal (máximo órgano en aquel país), una Resolución firme por la que se ordena –literalmente- “la investigación de los crímenes contra la Humanidad llevados a cabo por el franquismo desde el 17/07/1936 (fecha de la rebelión), al 15/06/1977 (fecha de las primeras elecciones democráticas)”. (Paréntesis míos).

Cómo se ve, el período abarcado por la Justicia argentina queda muy por encima del previsto por el Juez Garzón en sus fenecidas Diligencias, por lo que casos cómo los de Grimau, Ruano, sentencias de muerte de 1975, Vitoria, Montejurra, etc., quedarían sujetos a investigación.

Esta Resolución comporta dirigirse a España para que, en caso de no tener en marcha proceso propio sobre el tema -y ello es así -, se siga por la Jueza competente argentina María Servini de Cubría, la investigación acerca de la certeza de los hechos, su calificación jurídicopenal. y determinación de autorías, bajo la rúbrica de presuntos crímenes de lesa humanidad perpetrados entre ambas fechas en nuestro país.

Se queja Rivas de que el  exhorto indagatorio acerca de si existe o no causa pendiente en nuestros Tribunales para la sanción de los crímenes franquistas, lleva 8 meses sin respuesta.

Yo confío en que respuesta habrá, lenta y meditada porque el tema es duro de pelar. Y no dudo de la veracidad de nuestras Autoridades.

¿Porque qué cabe contesten?  Muy sencillo: que en virtud del Auto de 02/12/2008 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no hay tal causa porque la mismo denegó la competencia al Juez de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón, y tampoco atribuyó tal competencia a algún otro órgano judicial.

De ello se deduce que, salvo la inimaginable incursión de nuestro Gobierno en delito de falsedad, habrá de responder que NO, que no hay tal procedimiento abierto. Y si nuestro Ejecutivo adoptase en su respuesta un plus de sinceridad aunque no mucho respeto hacia la división de poderes, podría añadir que no sólo la posible indagación está archivada, sino que el Poder judicial a través de sus órganos persigue e intenta condenar al Magistrado llamado Baltasar Garzón que tuvo la osadía de intentarlo.

Así pues, no es aventurado anticipar que, o España inicia los procedimientos adecuados que nunca debieron archivarse, o tendrá que soportar la carga de  cumplimentar los instruídos por la Justicia de otro país, tan hermano como se quiera, pero otro; el cual a su vez –y eso dice mucho de la democraticidad sobrevenida en Argentina- fue en su día sujeto pasivo de nuestra causa Scillingo (TS 01/10/07) cuando España aplicó sabia y humanitariamente los cánones de Justicia Universal,   Derecho en pleno vigor, ius cogens.

 

A) Ius cogens.- Para no cansar al lector, vayan telegráficamente  los textos señeros de ese Ius ccgens:

Art. 6º Convención/ Londres de 08/08/1945 creando el Tribunal de Nuremberg;  su Estatuto 06/10/45; Resolución de la Asamblea/ONU  11/12/1946 que ratifica los «principios Nuremberg» y tipificación en el 6º de los «crímenes contra la humanidad», a su vez reconocidos por España (BOE 05/08/1952);  art. 15.2) “Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos” ONU1968, declarando inoperante el principio  «Nulla poena sine lege» para los referidos crímenes, o sea los de «asesinato, exterminio (..) deportación(…) contra la población civil o persecución por motivos … políticos (…) en conexión con cualquier crimen contra la paz (…)»; ratificación española de 27/04/1977 , seis meses antes de nuestra ley de Amnistía(15/10/77); imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada mientras no se determine el paradero, en vida o restos mortales (Convención ONU 20/12/2006, ratifica España el 29/09/2007); asunción obligada por el Derecho interno de tales Convenciones (art. 96 Constitución Española); vigencia de la accesibilidad procesal contra tales presuntos delitos contra la Humanidad, a partir simplemente de tales Convenciones o Tratados (Dispn. Adicional 2ª, Ley llamada de «Memoria Histórica», 26/12/2007),etc.

A lo que hay que agregar una avasalladora  Jurisprudencial, tanto internacional -entre muchas, Sentencias TEDH de 10/05/2001, Chipre vs. Turkey, 17/01/2006 Kolk y Kislyiy vs. Estonia, 14/04/2006 Korsakov vs. Moldavia; o en Latinoamérica, Velazquez vs. Honduras de 29/07/1988, o Babamaca vs. Guatemala de 25/11/2000, ambas de la CIDH- como española (citada Scillingo), STS 327/03 (Guatemala), todavía la 15/11/04 (Argentina), pero más aún, el Auto de 18/05/09 de la AN (confirmante de las diligencias previas nº 211/2008 Moyano vs. Leprich & allia), etc, etc.

¿Se va a hacer caso omiso de todo este arsenal legislativo y jurisprudencial? (Y perdón por lo agobiante de los datos, podrían ser muchos más).

 

B). Facta in juditio.- Hablemos ahora de las conductas presuntamente punibles: ¿Hará falta desplegar  mucha técnica jurídico-creativa para considerar tipificables de «lesa humanidad» conductas como las de un Régimen nacido de rebelión frente al Gobierno legítimo y cuya inmediata legislación criminaliza con carácter retroactivo las «responsabilidades políticas» (Ley de 09/02/1939) exigibles hasta a los simples “afiliados a los Partidos” objeto de persecución, o «reprime (sic)» también retroactivamente la adscripción a «la masonería y el comunismo», pero en el articulado extendida a “(…) troskistas, anarquistas y similares” (art. 2º Ley  01/03/1940); o extiende la Ley republicana de Vagos y Maleantes (para aseguramiento y atención de los que están en una situación), a castigo para los que tienen una determinada condición (“homosexuales”, art. 2º,2 Ley  de 15/07/54) o pertenecen a cierta etnia (“gitanos”, Orden del  Ministerio de la Gobernación, 1955)?.

Y si a eso le agregamos las 114.456 personas acreditadamente asesinadas desde el Alzamiento y hasta mucho después del 01/04/1.939 (otras estimaciones elevan la cifra a 141.951), las más de 450.000 personas o sea, casi el 2% de la entonces población española que se libró huyendo, los más de 350.000 presos por “delito” político computados solamente en 1.941, la cifra probable de 30.000 niños arrebatados a sus padres, los trabajos forzados, la depuración masiva de maestros y demás funcionarios por “desafección al Régimen”(ley 10/02/39),    … parece indudable que por el carácter planificado, sin subterfugios, descaradamente impreso en BOE´s y circulares de todo tipo, fielmente ejecutado por Tribunales de toda índole y jerarquía, de esa labor represora, parece –repetimos- que la misma encaja al dedillo en la figura jurídicopenal de  delito de lesa Humanidad.

 

Resumo:

A)   Hay delitos contra la Humanidad basados en el ius cogens admitidos y sancionados por los Tribunales de  todas las naciones civilizadas, entre ellas España.

B)  La ratificación española del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, anterior en meses a la Ley de Amnistía, comporta que ésta no puede inhibirse de perseguir los presuntos delitos anteriormente citados: como ha dicho Martín- Pallín, el pacta sunt servanda debió desde 1.977 cortar con la impunidad.

 

C)   Es jurisprudencia incontestable que para los “desaparecidos” no cuenta la prescripción del delito sino a partir del hallazgo de la persona en vivo o en cadáver.

D)   El fallecimiento de los presuntos culpables comporta según el Código Penal, art. 130, 1) la extinción de la responsabilidad penal de los mismos pero no la indagación de los hechos en sí.

E)   Conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 52/2007 conocida como de “Memoria Histórica”, cabe e inclusive es obligado proceder contra delitos de lesa Humanidad asumidos y ratificados por leyes españolas.

F)    Los  Convenios y Tratados internacionales una vez ratificados, son Derecho interno español (art. 96 Constitución española), por lo que si aquéllos definen delitos, estos quedan automáticamente tipificados como tales en nuestro país.

Creo, para concluir, que el Exhorto argentino habrá de ser cumplimentado por las Autoridades españolas y, por tanto, deben colaborar en la tramitación de una Causa que fijará hechos, indagará autorías, aplicará figuras delictivas y, dada la probable no supervivencia de culpables, evitará condenas pero dejará sentada una VERDAD HISTÓRICA en la que pueda pacíficamente descansar la hoy insatisfecha Memoria.

Firmado este artículo, leo en algún medio de comunicación que el Ministerio de Justicia ha respondido recientemente a la Justicia Argentina en el sentido de que en España se mantienen los procesos por crímenes franquistas ya que las archivadas Diligencias del Juez Garzón han pasado a Juzgados locales. Dado lo inconcreto de la información, a espera de la que en su caso daría el Ministerio, anticipo que si esa es la respuesta, sigue siendo NEGATIVA, no es lo mismo unas diligencias concretas de recuperación de restos humanos que lo del exhorto: si hay o no causa abierta por el genocidio en cuanto sí»

http://www.diarioprogresista.es/autores-opinion/71-carlos-bru/3812-de-lesa-humanidad.html