Federación Foros por la Memoria
Comunicados y Documentos de la Federación
Noticias
Agenda
Artículos y Documentos
Home » Artículos y Documentos

Justicia Universal, Argentina y España

Carlos M.Brú Purón. Diario Progresista, | 3 enero 2012

Casos como los de Grimau, Ruano, sentencias de muerte de 1975, Vitoria, Montejurra, etc., quedarán sujetos a investigación: algo que nunca pretendió Garzón

 

MARTES, 3 DE ENERO DE 2012   CARLOS MARÍA BRÚ PURÓN

La Sala 2ª de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Federal de la República Argentina (equivalente a nuestra correspondiente Sala en el Tribunal Supremo, y, por tanto, última instancia) decidió hace meses incoar causa para la investigación de los crímenes contra la Humanidad llevados a cabo por el franquismo desde el 17/07/1936 (fecha de la rebelión), al 15/06/1977 (fecha de las primeras elecciones democráticas)

Con ello, casos cómo los de Grimau, Ruano, sentencias de muerte de 1975, Vitoria, Montejurra, etc.,quedarán sujetos a investigación: algo que nunca pretendió nuestro Garzón.

Esta Resolución comporta dirigirse a España para que, en caso de no tener en marcha proceso propio sobre el tema -y ello es así desde la frustración de las diligencias “garzonianas”-, se siga por la jueza competente, la federal María Servini de Cubría, la investigación acerca de la certeza de los hechos, su calificación jurídicopenal. y determinación de autorías, bajo la rúbrica de presuntos crímenes de lesa humanidad perpetrados entre ambas fechas en nuestro país.

Consecuentemente, dicha jueza argentina ha emitido hace días un exhorto muy detallado a las Autoridades españolas, por cuya virtud deben éstas dar  nombres y domicilios de los Ministros franquistas  y otros dirigentes de la época que sigan vivos, y certificar las defunciones de los demás.

Pienso que, frente a la presumible reacción españolista según la cual «de nuestros asuntos nos ocupamos nosotros», o la cómoda atribución a un revanchismo latinoamericano por razón de la Sentencia condenatoria de Scillingo (Tribunal Supremo de España, 01/10/07) o por el Auto de nuestra Audiencia Nacional (05/11/98)  de orden de detención contra Pinochet tan sólo enervada por la existencia de procedimiento criminal contra el dictador en su propio país… frente a esas imputaciones defensivas, la fuerza de los hechos es que Argentina también admite el principio de Justicia Universal y -no habiendo en su legislación restricciones tales como las de nuestra reciente Ley y por tanto sin necesidad de víctimas nacionales de su país- lo cierto es que el exhorto indagatorio acerca de si existe o no causa pendiente en nuestros Tribunales para la sanción de los crímenes franquistas, era hace tiempo previsible, y guste o no, está aquí.

¿Qué cabe contesten nuestras Autoridades? Salvo inimaginable incursión de nuestro Gobierno en delito de falsedad, habrá de responder que NO, que no hay tal procedimiento abierto, porque en virtud del Auto de 02/12/2008 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la misma denegó la competencia al Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional al respecto, y tampoco atribuyó tal competencia a ningún otro órgano judicial español: las diligencias de Jueces locales .para exhumación de restos tienen otros alcance y significado.

Así pues, habiendo podido hacer Justicia dentro, ahora España tendrá que, soportar el tan incómodo ejercicio de una Jurisdicción importada en un ineludible tema. Así lo exigen los cánones de Justicia Universal, ius cogens (coercitivo), en pleno vigor.

I.- Para acreditarlo así, vaya telegráficamente un lote de textos legales:

Convención/ Londres de 08/08/1945 creando el Tribunal de Nuremberg;  su Estatuto 06/10/45; Resolución de la ONU  11/12/1946 que ratifica los «principios Nuremberg» y tipifica los «crímenes contra la humanidad»; reconocimiento por España (BOE 05/08/1952); “Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos” ONU1968, declarando inoperante el principio  «Nulla poena sine lege» para los referidos crímenes, o sea los de «asesinato, exterminio (..) deportación(…) contra la población civil o persecución por motivos … políticos (…) en conexión con cualquier crimen contra la paz (…)»; ratificación española de 27/04/1977 , seis meses antes de nuestra ley de Amnistía(15/10/77); imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada mientras no se determine el paradero, en vida o restos mortales (Convención ONU 20/12/2006, ratifica España el 29/09/2007); asunción obligada por el Derecho interno de tales Convenciones (art. 96 Constitución Española); vigencia de la accesibilidad procesal contra tales presuntos delitos contra la Humanidad, a partir simplemente de tales Convenciones o Tratados (Dispn. Adicional 2ª, Ley llamada de «Memoria Histórica», 26/12/2007), etc.

A lo que hay que agregar una avasalladora  Jurisprudencia, tanto internacional -entre muchas, Sentencias TEDH tales Chipre vs. Turkey, Kolk y Kislyiy vs. Estonia, Korsakov vs. Moldavia; o en Latinoamérica, las CIDH, Velazquez vs. Honduras , Babamaca vs. Guatemala,- como española (citada Scillingo), STS 327/03 (Guatemala), todavía la 15/11/04 (Argentina), pero más aún, el Auto de 18/05/09 de la AN (confirmante de las diligencias previas nº 211/2008 Moyano vs. Leprich & allia), etc, etc.

¿Se va a hacer caso omiso de todo este arsenal dispositivo y judicial, ius cogens? (Y perdón por lo agobiante de los datos, podrían ser muchos más).

II.- Hablemos ahora de las conductas presuntamente punibles:¿Hará falta desplegar  mucha técnica jurídico-creativa para considerar tipificables de «lesa humanidad» conductas como las de un Régimen nacido de rebelión frente al Gobierno legítimo y cuya inmediata legislación criminaliza con carácter retroactivo las «responsabilidades políticas» (Ley de 09/02/1939) exigibles hasta a los simples “afiliados a los Partidos” objeto de persecución, o «reprime”(sic) también retroactivamente la adscripción a «la masonería y el comunismo», pero en el articulado extendida a “(…) troskistas, anarquistas y similares” (Ley  01/03/1940); o extiende la Ley republicana de Vagos y Maleantes (para aseguramiento y atención de los que están en una situación), a castigo para los que tienen una determinada condición (“homosexuales”, Ley 15/07/54) o pertenecen a cierta etnia (“gitanos”, Orden Ministerio Gobernación, 1955)?.

Y si a eso le agregamos las 114.456 personas acreditadamente asesinadas tras el Alzamiento y hasta mucho después del 01/04/1.939, las más de 450.000 personas (2% de la entonces población española) que se libraron huyendo, la media anual de 350.000 presos por “delito político” desde el 39 a los 50s, la cifra probable de 30.000 niños arrebatados a sus padres, los trabajos forzados, la depuración masiva de maestros y demás funcionarios por “desafección al Régimen”(ley 10/02/39),    … parece indudable que por el carácter planificado, sin subterfugios, descaradamente impreso en BOE´s y circulares de todo tipo, fielmente ejecutado por Tribunales de toda índole y jerarquía, de esa labor represora, parece –repetimos- que la misma encaja al dedillo en la figura jurídicopenal de  delito de lesa Humanidad.

III.- Demos ahora un salto de muchos años y situémonos en la más próxima y hasta rastrera actualidad. Hoy y aquí chocamos con un Sumario de índole penal anti-Juez Garzón por haberse éste atrevido a indagar el genocidio franquista. No entra el autor de estas líneas en éste y otros procesos a Garzón, pero se imagina la desazón de un Tribunal Supremo que hoy ha de dar curso a  una Jueza foránea para aquello mismo sobre lo que apartó a un nativo.

IV.- Resumo:

A)   Hay delitos contra la Humanidad basados en el ius cogens admitidos y sancionados por los Tribunales de  todas las naciones civilizadas, entre ellas España.

B)  La ratificación española del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, anterior en meses a la Ley de Amnistía, comporta que ésta no puede inhibirse de perseguir los presuntos delitos anteriormente citados: como ha dicho Martín- Pallín, el pacta sunt servanda debió desde 1.977 cortar con la impunidad.

C)   Es jurisprudencia incontestable que para los “desaparecidos” no cuenta la prescripción del delito sino a partir del hallazgo de la persona en vivo o en cadáver.

D)   El fallecimiento de los presuntos culpables comporta según el Código Penal, art. 130, 1) la extinción de la responsabilidad penal de los mismos pero no impide indagación de hechos en sí.

E)   Conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 52/2007 conocida como de “Memoria Histórica”, cabe e inclusive es obligado proceder contra delitos de lesa Humanidad asumidos y ratificados por leyes españolas.

F)    Los  Convenios y Tratados internacionales una vez ratificados, son Derecho interno español (art. 96 Constitución española), por lo que si aquéllos definen delitos, estos quedan automáticamente tipificados como tales en nuestro país.

Pronto veremos qué piensan de todo esto nuestras Autoridades gubernativas y jurisdiccionales.

http://www.diarioprogresista.es/justicia-universal-argentina-y-espana-8135.htm