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Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo. 3

Rights International Spain, 03/04/2012 | 4 abril 2012

Sobre la aplicación de la Ley 46/ 77 de 15 de octubre de Amnistía

 

http://www.crimenesinternacionales-franquismo-casogarzon.es/2012/04/analisis-de-la-sentencia-del-tribunal.html

Como hemos venido exponiendo en esta serie de análisis, la sentencia de 27 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo (TS) descarta de plano toda naturaleza o elemento internacionales de los hechos denunciados ante la Audiencia Nacional. De hecho, ya desde el comienzo del Fundamento de Derecho primero, el TS nos habla de “delitos amnistiados”. Así es que al llegar al examen respecto a la Ley de Amnistía de 1977, el TS dedica apenas dos páginas a exponer sus razonamientos jurídicos sobre esta Ley; siendo el resto de su argumentación una serie de valoraciones de índole política –olvidando aquí su afirmación al inicio de la sentencia, esto es, que no le corresponde al juez penal realizar juicios que no sean los propios del ámbito jurídico. Con todo, tanto el sentido final como gran parte de su exposición se dirigen a rebatir los postulados jurídico-internacionales que defendió el Juez Garzón, con lo que a continuación vamos a formular algunos comentarios sobre lo que el TS expone al respecto. En este sentido, advertir de entrada que lo fundamental se dirigirá a la (no) aplicación de las normas internacionales pertinentes, pues como veremos, la posición del TS parece apuntar a que leyes como la Ley de Amnistía española probablemente sean en la actualidad (internacionalmente) ilícitas, pero no así en el momento en que esta Ley fue aprobada ni respecto a (algunos de) los hechos que pretendían amnistiarse.

De otro lado, destacar que en el Auto del TS de 28 de marzo de 2012 (http://www.crimenesinternacionales-franquismo-casogarzon.es/p/documentacion-sobre-la-causa-contra.html) que resuelve la cuestión de competencia planteada por los Juzgados de Granada y el Escorial, el TS se reafirma en su posición de fondo sobre la amnistía. Si bien, dicho Auto será objeto de estudio de ulteriores análisis.

Volviendo entonces a la sentencia de 27 de febrero, el TS comienza  recordando que el Auto de 16 de octubre de 2008 del juez Garzón argüía que cualquier ley de amnistía que busque eliminar un delito contra la humanidad sería nula de pleno derecho y, por ende, no podría ser aplicada, criterio que apoyó el juez –recuerda- en jurisprudencia, entre otros, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para el TS esto es un “error”.  Anticipando su criterio, establece al respecto la sentencia que:

“en determinados casos, el legislador ha dispuesto que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos en el art. 130 del Código penal, esto es y en lo que ahora interesa, la muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía, según estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973. Se trata de supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal”.

Con brevedad apuntar una cuestión inicial: tal y como se expresa aquí el TS, esta cuestión no nos parece tan pacífica. El legislador posterior a 1973 (es decir, en los Códigos Penales subsiguientes, el de 1995 y el que ha nacido de la última reforma de 2010) dejó fuera la amnistía como causa de extinción de la responsabilidad penal. El Código Penal de 1973 obviamente no era el vigente al momento de la comisión de los crímenes denunciados (para aplicarlo como norma más favorable) y al momento presente el juez que tuviera que tomar en consideración la ley de amnistía no dispondría hoy de norma sustantiva habilitante para declarar la extinción de la responsabilidad penal por tal motivo, sencillamente porque el Código Penal ya no lo contempla.

Al margen ello, y pasando a lo que es propio al Derecho internacional, la sentencia, parte de reconocer que “una ley de amnistía, que excluya la responsabilidad penal, puede ser considerada (no es que pueda, es que es tal, decimos nosotros) como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo para reaccionar frente a la vulneración de un derecho”, para sostener tras ello que, “[a]hora bien, las exigencias del principio de legalidad a los que nos venimos refiriendo, hacen que estos derechos sean exigibles frente a las vulneraciones sufridas con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 1.966)  y el Convenio (Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y así lo ha interpretado –dice a continuación el TS- el Comité encargado de su vigilancia en sus decisiones (véanse,  las resoluciones 275/1988 y 343, 344 y 345 de 1988 en las que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas recuerda que el Pacto «no puede aplicarse retroactivamente»)”.

Analicemos este párrafo por partes, comenzando por la mención que el TS hace de las decisiones del Comité de Derechos Humanos (el Comité), que como ya advertimos en nuestro primer análisis, también se invocan respecto a la interpretación del “principio de legalidad penal” que aplica el TS (http://www.crimenesinternacionales-franquismo-casogarzon.es/2012/03/analisis-de-la-sentencia-del-tribunal.html). En este punto, entendemos relevantes varias cuestiones:

Es muy significativo que el TS sólo mencione estas dos decisiones del Comité de 1988 (ambas en relación con Argentina y las leyes de amnistía de aquel país; y ambas resueltas en el 38º Período de Sesiones del Comité de 1990). De hecho, las dos decisiones son absolutamente idénticas en lo que aquí interesa, de tal modo que a efectos expositivos pueden tratarse como si fuesen, en el fondo, una sola. Aclarado esto, en realidad no es exacto que el TS sólo mencione esta(s) decisión(es), porque varios párrafos después volverá al ámbito del Comité para señalar lo siguiente:

“… desde estos órganos vigilantes del cumplimiento del Pacto, se han efectuado recomendaciones al Estado español sobre la derogación de la ley de amnistía (Resolución 828 de 26 de septiembre de 1984 del Consejo de Europa; observación General 20 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 10 de marzo de 1992), o se ha recordado la imprescriptibilidad de los delitos y violaciones de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos, 94 periodo de sesiones, Observancia final nº 5 sobre España)”.

No están todos los que son, y es evidente cierta confusión en la cita  (el Consejo de Europa nada tiene que ver con el “Pacto” ni el Comité), pero en todo caso, lo más interesante es que para el TS los documentos que cita son “recomendaciones y observaciones y no de denuncias de incumplimiento”. No es sencillo comprender exactamente lo que el TS quiere identificar como “denuncias de incumplimiento”, quizá se refiera a decisiones respecto a comunicaciones individuales, pero lo fundamental es que el TS lo que parece decirnos es que en estos casos que ahora cita, lo afirmado por el Comité –esto es, lo contrario a lo que sostiene el TS- no tiene valor (¿jurídico?) alguno real; siendo que sin embargo, la decisión del Comité de 1988 respecto a Argentina, la única que cita al respecto y a la que el TS sí parece “someterse”, es absolutamente clave y determinante.

Volvamos pues a la decisión del Comité de 1988, tal y como la hemos agrupado. Siguiendo la máxima de estos breves análisis, dejaremos ahora al margen la referencia a las muy numerosas decisiones del Comité respecto a las amnistías en general, así como la oportuna explicación contenida en el voto particular del Sr. Bertil Wennergren. La tesis esencial que viene ahora a hacer suya el TS parece ser que, tal y como se discutió en aquella decisión del Comité, no existe violación, no hay incompatibilidad alguna, si se prefiere, entre la aprobación de las leyes de “obediencia debida” y “punto final” argentinas y el art. 2.3 del PIDCP, en tanto que “el Pacto no puede aplicarse retroactivamente”. Máxima que ahora, así formulada y sin más, se trae al caso de España y su Ley de Amnistía, para concluir que tampoco hay problema alguno entre la ley española y el art. 2.3 del PICDP (derecho a un recurso efectivo).

Ahora bien, el TS con seguridad conoce que el Comité nos ha compartido más cosas respecto a aquellas leyes de amnistía argentinas. Por poner un ejemplo sencillo, valga mencionar las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/79/Add.46, 5 de abril de 1995, en concreto su párrafo 10:

“El Comité reitera su preocupación sobre la Ley 23.521 (Ley de Obediencia Debida) y la Ley 23.492 (Ley de Punto Final) pues niegan a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos durante el periodo del gobierno autoritario de un recurso efectivo, en violación de los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto.”

Parece pues que el Comité no sólo ha afirmado lo que el TS nos presenta como prueba irrefutable de lo que quiere afirmar; de hecho, lo que ha señalado con claridad el Comité actuando en el ámbito de otra de sus competencias –la revisión de informes periódicos de los Estados Partes-, es precisamente que esas leyes de amnistía violaban el art. 2.3 del PIDCP.

Llegados a este punto, caben pues dos posibilidades, necesariamente convergentes, para que lo que nos expone el TS, y sobre todo tal y como lo hace, sea tan evidente como se pretende: 1) Que el Comité hubiera decidido vulnerar todos los principios (para el TS claros e indiscutibles) que había defendido tajantemente en la decisión de 1988; 2) Y que entonces lo que afirmó en 1995, y repitió en relación con Argentina varias veces después, así como en relación con otros muchos países, no tendría valor alguno, por lo anterior o porque “se trata de recomendaciones y observaciones”. La otra alternativa sería que el TS nos menciona una decisión aislada que parece apoyar su tesis, soslayando o desestimando cualquier otra referencia, incluso del mismo órgano, que contradiga su parecer. Alternativa que, de ser el caso, sería muy poco edificante.

La cuestión, en fin, es que como ya hemos mantenido en varias ocasiones (véase por ejemplo, http://docs.google.com/fileview?id=1dTSfc_wYX-bQAkepAYoutD3iQRQHZfYtC–4kUlzEPF7TYQMbniPDoaHasX4&hl=es) una cosa es el modo en que el Comité interpretó su competencia temporal, de conformidad con el Protocolo Adicional Primero al PIDCP (es decir, para la resolución de comunicaciones individuales), y otra muy diferente la regla que ha de regir la interpretación y aplicación general de un tratado internacional; máxime ante violaciones continuadas o permanentes del mismo. Esta distinción es la que explica que en un caso el Comité se declarase incompetente (en las decisiones de 1988), sin que ello obste para que, en el ejercicio de otra de sus competencias, afirme que esas leyes de amnistía violan el art. 2.3 del PIDCP, como por ejemplo hizo en el documento referido de 1995.

De hecho, y por no volver ahora a todo lo que ya expusimos respecto a la desaparición forzada de personas en el análisis anterior (http://www.crimenesinternacionales-franquismo-casogarzon.es/2012/03/analisis-de-la-sentencia-del-tribunal_21.html), la clave de aquella decisión del Comité se encuentra en lo siguiente:

“5.4. El Comité considera necesario recordar al Estado Parte que, con respecto a las violaciones ocurridas o que continuaron después de la entrada en vigor del Pacto, tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones y de proporcionar los recursos correspondientes a las víctimas o a sus familiares” (citamos la decisión 275/1988; idéntico es el literal del párrafo 5.4 de la decisión 343, 344 y 345/1988).

No es necesario insistir aquí en que, desde el sistema universal de protección de los derechos humanos, pasando por todos y cada uno de los sistemas regionales, ya nadie duda hoy de que las desapariciones forzadas de personas son el arquetipo de los hechos o violaciones que “continúan después” de su inicial comisión.

En relación con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ciertamente su jurisprudencia respecto a las leyes de amnistías es más limitada, por diversos motivos, que la del Comité de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, señalar al respecto que si bien en un momento inicial fue la Corte la que miraba al TEDH, en la última década es éste el que ha tenido que aproximarse a los avances de la Corte. La construcción del razonamiento judicial que lleva a cabo la Corte es estructural y comprehensiva, esencial en el ámbito de los derechos humanos, precisamente para dar una protección más efectiva a las víctimas. En el seno del TEDH, una de las primeras posiciones expresadas sobre las amnistías suele situarse generalmente en el caso Abdülsamet Yaman v. Turquía  (No. 32446/96, 2004):

“10.  El Tribunal además resalta que cuando un agente estatal ha sido acusado de crímenes de tortura o malos tratos, es de una importancia vital para la finalidad de un “recurso efectivo” que los procesos penales y las sentencias no estén sujetos a prescripción y que la concesión de una amnistía o un indulto no deberían ser admisible (ver Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas: Turquía, 27 de mayo de 2003, CAT/C/CR/30/5)” (traducción libre).

Más próximo en el tiempo, podría referirse el caso Ould Dah c. Francia (No. 13113/03, 2009):

“… en la misma forma que el Comité de Derechos Humanos y el TPIY, consideran que la amnistía es generalmente incompatible con el deber que tienen los Estados de investigar sobre tales actos. Es forzoso constatar que en este caso la ley de amnistía mauritana interviene no tras el enjuiciamiento y condena del demandante sino precisamente con vistas a impedir toda persecución penal frente a éste. Ciertamente, de forma general, no se podría negar la posibilidad de un conflicto entre, de una parte, la necesidad de perseguir los crímenes cometidos y, de otra parte, la voluntad de reconciliación del cuerpo social de un país. En todo caso, ningún proceso de reconciliación de este tipo ha sido puesto en marcha en Mauritania. Sin embargo, como el Tribunal ya ha constatado, la prohibición de la tortura ocupa un lugar primordial en todos los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos y consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Por lo tanto no se podría cuestionar la obligación de perseguir tales hechos concediendo la impunidad a su autor por la adopción de una ley de amnistía susceptible de ser calificada de abusiva desde el punto de vista del Derecho internacional…” (traducción libre, página 17 de la sentencia)

Lo referido colocaría el debate en sus justos términos, si bien, la posición  del TS no se refiere, tampoco, a la posición del TEDH respecto a las leyes de amnistía. Nos da entender en cierto modo que este tipo de leyes podrían ser contrarias al CEDH, pero lo que afirma es que el CEDH no es (tampoco) aplicable “retroactivamente” a los hechos denunciados. Al respecto, no es necesario insistir en la posición del TEDH con relación a las desapariciones forzadas de personas, que ya comentamos en el anterior análisis; baste recordar entonces que como se afirmó en Varnava y otros c. Turquía, sentencia de 18 de septiembre de 2009:

“El Tribunal por tanto concluye que incluso cuando el transcurso de un lapso de tiempo de más de 34 años sin ninguna noticia de las personas desaparecidas puede suponer una prueba circunstancial fuerte de que las personas han podido morir, esto no elimina la obligación procesal de investigar.

El Tribunal enfatiza que (…) la obligación procesal bajo el artículo 2 que surge en relación con las desapariciones opera de manera independiente de la obligación sustantiva. Recuerda que la Corte Inter-americana, y hasta cierto punto el Comité de Derechos Humanos, aplican el mismo enfoque al aspecto procesal de las desapariciones cuando examinan alegaciones de denegación de justicia o falta de protección judicial incluso cuando la desaparición ocurrió antes del reconocimiento de su jurisdicción.

No obstante, hay una importante diferencia que debe extraerse de la jurisprudencia del Tribunal entre la obligación de investigar cuando ha habido la sospecha de una muerte y la obligación de investigar cuando ha habido la sospecha de una desaparición. Una desaparición es un fenómeno distinto, caracterizado por una situación continuada de incertidumbre y de falta de responsabilidad (…). Esta situación frecuentemente se extiende en el tiempo (…). Por ello, no puede decirse que una desaparición es, simplemente, un acto o evento instantáneo; el elemento adicional y distintivo de la posterior falta de información sobre el paradero y la suerte de la persona desaparecida da lugar a una situación continuada. Por tanto, la obligación procesal persiste, potencialmente, todo el tiempo que continúa sin aclararse la suerte de la persona; la continuada ausencia de investigación debida se considerará una violación continuada, incluso cuando la muerte pudiera eventualmente presumirse/deducirse.” (párrafos 146-148, traducción libre).

Innecesario es subrayar aquí que la jurisprudencia del TEDH debería ser observada por todos los Estados comprometidos a cumplir (de buena fe) el CEDH, conforme al genuino sentido de éste, “que evoluciona a la luz de los cambios en la realidad que reflejan la necesidad de proteger los derechos humanos de los individuos” y cuya interpretación compete al propio TEDH, y no a los tribunales de cada Estado.

Tras descartar la posibilidad de aplicación del derecho convencional, el TS dará el paso en su sentencia a otras formas de creación de obligaciones internacionales. Su argumentación en este punto aparece concentrada en un solo párrafo, en los siguientes términos:

“Algún sector de la doctrina internacionalista mantiene que la prohibición de la amnistía respecto de delitos que afectan al contenido esencial de derechos humanos era costumbre internacional, de ius cogens, y, por lo tanto, vinculante para España a raíz de la ratificación del Pacto que así lo establece. Sin embargo, incluso si ello fuera así, esa costumbre incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 1966, ratificado por España en 1.977, regiría a partir de una fecha muy posterior a los hechos objeto de la instrucción judicial. Aún en este supuesto, que entendemos no concurre, la prohibición de una amnistía dispuesta por una costumbre, posteriormente introducida a un Convenio Internacional, plantearía un nuevo problema, el de la posibilidad de que un tribunal español pudiera declarar nula, por contraria a derecho, la ley de amnistía. Ello no está previsto en los Pactos que se consideran de aplicación a los hechos, ni lo consideramos procedente, pues el incumplimiento del Tratado da lugar a su denuncia por parte de los órganos vigilantes del Pacto. Los jueces, sujetos al principio de legalidad no pueden, en ningún caso, derogar leyes cuya abrogación es exclusiva competencia del poder legislativo”.

No podemos detenernos ahora en todo lo que cabría comentar aquí, aunque hay que subrayar al menos que esta exposición es singularmente confusa. De hecho, el TS parece afirmar que si existiera esa “costumbre internacional de ius cogens”, la misma sería sólo vinculante para España tras ratificar el PICDP. Sin embargo, si partimos sólo de la naturaleza consuetudinaria de la norma, como señala el TS, ello supondría que hasta que España ratificó el Pacto habría sido lo que se conoce técnicamente como un “objetor persistente” en cuanto a la “prohibición de la amnistía respecto de delitos que afectan al contenido esencial de derechos humanos”. Pero, ¿sobre qué datos se sostendría entonces la oposición sistemática, expresa y permanente de España a tal norma consuetudinaria desde su formación –por acudir a la caracterización al uso de la Corte Internacional de Justicia? Nada nos dice el TS al respecto; pero es que si el propio TS señala que esa “costumbre internacional” tenía el carácter de norma de “ius cogens”, ¿cómo es sencillamente posible que España no estuviera vinculada por ella, por una norma nada más ni nada menos que de ius cogens, hasta que ratificó el Pacto? Sostener tal cosa requeriría, en fin, de una explicación jurídica descomunal, por no decir otra cosa.

Con lo apuntado dejemos este particular, porque en realidad el TS lo que finalmente parece concluir es que, sea como fuere, a su juicio no hay costumbre internacional, de ius cogens, alguna. Tampoco nos aclara sus razones en este punto, pero la clave es que a continuación añade que en cualquiera de los casos, los tribunales de justicia nada podrían hacer respecto a la Ley de Amnistía; que es una cuestión que afecta al legislador. Los motivos en este punto vuelven a ser confusos, porque si el TS está manejando como hipótesis la existencia de una costumbre internacional, es difícil comprender en base a qué sostiene que no aplicar plenamente una ley contraria a ella “no está previsto en los Pactos que se consideran de aplicación a los hechos, ni lo consideramos procedente, pues el incumplimiento del Tratado da lugar a su denuncia por parte de los órganos vigilantes del Pacto.” ¿Estamos hablando entonces de la aplicación  de una costumbre internacional por parte de los tribunales españoles, o de un tratado internacional, o de las dos cosas, o de ninguna? Es complicado saber exactamente lo que nos quiere plantear el TS. Aunque la referencia final parece tender a mantener que aun en el supuesto de que la ley española fuera contraria a las obligaciones, convencionales o consuetudinarias, de España, los jueces deberían aplicar en todo caso esa ley (interna). Tentación sentimos de recordar la posición que el Derecho internacional tiene en relación con el Derecho interno, en general o en lo concreto según la interpretación unánime de los artículos 1.1, 9, 95 o 96 de nuestro texto constitucional; pero entendemos que no es preciso hacerlo. Lo único que señalaremos entonces es que el TS parece indicarnos en este punto y en todo caso, que el Estado español no tendría otra alternativa que, a través de sus órganos de justicia, aplicar una disposición de Derecho interno contraria a los compromisos internacionales que le vinculan, hasta que fuese “denunciado” ante “los órganos vigilantes” correspondientes; eso o que el legislador derogue la ley en cuestión. Renunciando, en fin, a toda posibilidad de que, por ofrecer una simple alternativa, los jueces interpreten la Ley de Amnistía de tal modo que de su ámbito de aplicación quedasen fuera las graves violaciones a los derechos humanos/crímenes de derecho internacional.

La cuestión de fondo que parece subyacer en esta tan condensada como difícil de seguir argumentación del TS es, como ya avanzamos al comienzo, la valoración política que hace de la Ley de Amnistía. Así, apela a su sentido de reconciliación, diciendo que “en ningún caso fue una ley aprobada por los vencedores, detentadores del poder, para encubrir sus propios crímenes”; sostiene que “la citada Ley fue consecuencia de una clara y patente reivindicación de las fuerzas políticas ideológicamente contrarias al franquismo. Posteriormente fueron incorporándose otras posiciones, de izquierda y de centro e, incluso, de derecha”; y añade que habría constituido junto con la Constitución un hito en el devenir histórico, “un importante indicador a los diversos sectores sociales para que aceptaran determinados pasos que habrían de darse en la instauración del nuevo régimen de forma pacífica evitando una revolución violenta y una vuelta al enfrentamiento”.

Varios comentarios podrían hacerse en este punto, pero nos limitaremos a uno y de orden jurídico-internacional. Sea como fuere, si el TS entiende que esta Ley sería de aplicación a los crímenes cometidos durante la Guerra Civil y por las autoridades durante el franquismo, baste recordar que las razones que presenta el TS resultan, en esencia, irrelevantes para examinar la adecuación de una medida legislativa con las obligaciones internacionales vinculantes para el Estado. Aceptar el planteamiento de fondo del TS, de hecho, supondría negar la misma existencia del Derecho internacional, pues equivaldría a sostener que toda medida legislativa aprobada con un apoyo más o menos amplio, por unos motivos u otros, y por un Parlamento democrático, siempre y automáticamente sería internacionalmente “lícita”, aunque su contenido incurriera en contradicción flagrante con las obligaciones internacionales del Estado.

A este respecto, baste recordar entre otros muchos ejemplos, el de la ley de amnistía uruguaya (Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado), no sólo aprobada por el legislador al uso, sino incluso por referendo popular; lo que, como es lógico, no obstó para que, entre otros, el Comité de Derechos Humanos expresara:

“… su honda preocupación con respecto a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado y su profunda inquietud por las consecuencias que tiene esa ley para el cumplimiento del Pacto. A ese respecto, el Comité destaca la obligación que tienen los Estados partes en virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo ante la autoridad competente judicial, administrativa, legislativa o de otro carácter. El Comité observa con honda preocupación que en algunos casos el hecho de mantener la Ley de Caducidad excluye de manera efectiva la posibilidad de investigar casos pasados de violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, impide que el Estado parte asuma la responsabilidad de permitir que las víctimas de esas violaciones interpongan un recurso efectivo. Asimismo, el Comité considera que la Ley de Caducidad viola el artículo 16 del Pacto por lo que se refiere a las personas desaparecidas y el artículo 7 en relación con los familiares de esas personas”.

Y en igual sentido, acabemos recordando la Observación General del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, relativa al contenido del artículo 18 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en la que se concluye  —con rotundidad y sin margen para la duda—  que:

“Se considerará que una ley de amnistía es contraria a las disposiciones de la Declaración aunque haya sido aprobada en referendo o procedimiento de consulta similar, si a consecuencia de su aplicación o implementación se produce directa o indirectamente, alguno o todos estos supuestos: a) Cesar la obligación del Estado de investigar, procesar y castigar a los responsables de las desapariciones, como prevén los artículos 4, 13, 14 y 16 de la Declaración; (…) b) Sobreseer procesos penales o cerrar investigaciones contra presuntos responsables de desapariciones o imponer sanciones insignificantes…”.

http://www.crimenesinternacionales-franquismo-casogarzon.es/2012/04/analisis-de-la-sentencia-del-tribunal.html