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Javier Chinchón: “El debate jurídico de fondo es sobre si la jurisdicción universal es un deber o no”

ConfiLegal, 28-10-2018 | 5 noviembre 2018

Experto en derechos humanos y en Jurisdicción Universal y profesor de Derecho Internacional PúblicoES PROFESOR DE DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE Y MIEMBRO DE RIS

Adelaida Del Campo | 28 Octubre, 2018

Javier Chinchón Álvarez es experto en derechos humanos y en Jurisdicción Universal y profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Complutense y miembro de la Junta Directiva de Rights International Spain (RIS).

Forma parte de la recién creada Plataforma para la recuperación de la Jurisdicción Universal en España.

En esta entrevista con Confilegal, el profesor señala: “Aquí hay un debate jurídico de fondo, sobre si la jurisdicción universal es un deber o no. Es decir, acerca de si los Estados deben o pueden ejercerla”.

El pasado día 23 de octubre se hizo público un compromiso de los grupos parlamentarios para “recuperar la Jurisdicción Universal” tras la reforma de 2014. ¿Cómo lo valora?

Desde hace tiempo existían diversos problemas para hacer posible el mero trámite parlamentario que pudiera llegar a permitir una modificación, no sólo pero especialmente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en este sentido. Desde esta perspectiva, ese compromiso público es muy buena noticia.

Cuestión distinta es si existe el mismo acuerdo en lo sustantivo, es decir, en qué se quiere modificar o qué se va a “recuperar”. Y por la información que tenemos, aquí no sé si podemos hablar también ya de buenas noticias.

¿Qué supuso la reforma de la Jurisdicción Universal de 2014?

La modificación que se aprobó mediante la Ley Orgánica 1/2014 introdujo una serie de complejos cambios, confusos en varios extremos, que ocupaban media docena de páginas.

Pero en lo que se refiere al principio de jurisdicción universal relativo a los más graves crímenes internacionales, se puede resumir muy rápido: Lo que se pretendió con aquella reforma fue eliminarlo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No sólo de cara a intentar dinamitar la competencia de nuestros tribunales en este ámbito en el futuro, sino que en virtud de su Disposición transitoria única, también pretendiendo su aplicación a los procesos judiciales que ya estaban en marcha entonces.

¿De qué manera afectó a situaciones judiciales de lucha contra el terrorismo o contra el crimen organizado?

Hay que recordar que en aquel momento y por primera vez en la legislatura, la iniciativa no partió del Poder Ejecutivo, sino del Grupo Parlamentario del Partido Popular; que de hecho logró por esa vía y trámite urgente, directo y en lectura única,que en menos de dos meses la modificación estuviera aprobada y en vigor.

A diferencia de lo que es evidente que buscaba el legislador con la reforma relativa a la jurisdicción universal, yo creo que respecto a estos otros crímenes, los problemas vinieron de las deficiencias inevitables de semejante proceso legislativo a matacaballo.

Así por ejemplo, la reforma llevó a que se archivasen casos relativos a “narcobarcos” y se excarcelase a más de medio centenar de personas con tal motivo; hasta que varios meses después el Tribunal Supremo clarificó el sentido de la reforma en este punto. De su lado, respecto al terrorismo se precisó de una posterior reforma, mediante la Ley Orgánica 2/2015, del contenido que se había dado al artículo 23.4. e) 2.

La reforma definitiva de la Ley en 2014 se debió en concreto a la protesta de China en base a la causa de Tibet.  El 30 por ciento de la deuda exterior española está en manos de China. ¿Qué puede pasar en las relaciones económicas de España con este país si se restituye la Ley?

Las presiones de las autoridades chinas venían de bastante tiempo atrás, y nunca han sido las únicas, pero sin duda fueron las más evidentes en aquel momento. Baste recordar que apenas aprobada aquella reforma, el embajador chino en España la calificó como “una muy buena cosa”.

Yo creo que hace falta un mayor esfuerzo pedagógico, dentro y fuera de nuestras fronteras: o nuestro Poder Judicial abre procedimientos infundados, caprichosos, temerarios, de tal forma que qué menos que cortarle las alas; o nuestros jueces y juezas sólo lo hacen cuando hay evidencias suficientes de que, en el caso, se ha cometido alguno de los más graves crímenes que el Derecho internacional concibe.

Perseguir a los responsables de esos hechos no puede entenderse como un ataque a ningún país, y desde luego nada parecido a una injerencia en sus asuntos internos si queremos usar ese concepto con un mínimo rigor jurídico.

Tampoco, como una actuación que si levanta amenazas más o menos veladas de algún Estado, convenga meter en un cajón de hecho o de (pretendido) Derecho, diciéndoles a continuación a las víctimas que es que era cierto aquello de la Justicia es como las serpientes: sólo muerde a los descalzos.

Las menciones formales aquí serían múltiples, pero por referir una de las más recientes, en los trabajos más avanzados de la Comisión de Derecho Internacional se dice que los crímenes contra la humanidad constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar del mundo; que forman parte de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto; y que hay que estar decididos, todos, a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a su prevención.

Añadir a continuación que ‘todo ello salvo si el Estado del que son nacionales esos autores, amenaza con desplegar medidas muy severas para que sigan viviendo en la impunidad’, alguno diría que responde a la triste realidad.

Yo al menos, veo que es algo totalmente inaceptable.

Tenemos entonces un conflicto entre intereses económicos y políticos y la necesidad de hacer justicia. De hecho, ha llegado a trascender que el Ministerio de Asuntos Exteriores no estaba muy de acuerdo en volver a la situación inicial. En esos términos ¿cómo considera que se podría dar respuesta a ambas situaciones?

Aquí hay un debate jurídico de fondo, que no podemos abordar ahora, sobre si la jurisdicción universal es un deber o no. Es decir, acerca de si los Estados deben o pueden ejercerla.

En sus términos más generales, pero incluso en lo más específico. Por poner un ejemplo, se ha discutido incluso que si cuando los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dicen que los Estados Parte (como lo es España) tienen la obligación de buscar a los responsables de cualquier crimen de guerra y deben hacerlos comparecer ante sus tribunales sea cual sea su nacionalidad, si han de hacerlo o no realmente.

En algunas ocasiones y siguiendo su pregunta, con el trasfondo de si es que pueden no hacerlo si de ello se derivasen conflictos para con “sus intereses económicos y políticos”.

Desde el máximo respecto a los profesionales y la posición del Ministerio de Exteriores, nuestra visión y postura es evidente como se expresa en la Declaración. Ahora, ciertamente estamos en un mundo lejos de aquel que se calificó como del periodo de “luna de miel” del Derecho internacional penal, con lo que la esperanza no, pero la ingenuidad sí la perdí hace ya años.

De tal suerte que a partir del debido reconocimiento del principio de jurisdicción universal tal y como se entiende en Derecho internacional, cabe siempre plantear y discutir acerca de criterios de razonabilidad a la hora de la concreta persecución de estos crímenes.

Afirman en la Declaración de la Sociedad Civil que debe diferenciarse la Jurisdicción Universal para los crímenes internacionales más graves, de otras formas de jurisdicción extraterritorial o interestatal para otros crímenes internacionales. ¿Cómo debe arbitrarse esta diferenciación? También señalan que la Jurisdicción Universal debe ser incondicional. ¿Puede explicar este concepto?

La idea básica acerca de la jurisdicción universal nos lleva muchos años atrás, cuando definitivamente se consolidó que hay una serie de crímenes en los que la “humanidad es también la víctima”, por recordar la célebre expresión de la Comisión de Derecho Internacional.

Una de las consecuencias de ello es que será esa misma humanidad, todos los Estados de la Comunidad Internacional, la que habrá de perseguirlos, enjuiciarlos y castigarlos. Sea quien sea su responsable y se hayan cometido donde se hayan cometido.

En el seno de nuestro Tribunal Constitucional se llamó a esto “jurisdicción universal absoluta”, que en todo caso es lo mismo que “incondicional”.

Al respecto, hay que recordar que según se pretendió con la reforma de 2014, en el caso de los tribunales españoles sólo habríamos de perseguir a los responsables de esos crímenes si, en resumen, fuesen españoles o residieran habitualmente en nuestro país.

Junto a ello, hay una serie de crímenes con trascendencia internacional (tráfico ilegal de drogas, delitos contra el medio ambiente, trata de seres humanos, etc.) en los que sí es pertinente establecer una serie de condiciones o criterios para que nuestros tribunales sean competentes.

Se habla también de la responsabilidad de las personas jurídicas en este ámbito. ¿A qué se refiere?

En esencia no se trata más que de completar lo que ya incorporó la Ley Orgánica 5/2010,  y después la Ley Orgánica 1/2015. Es de todos conocida la participación de empresas también en los más graves crímenes de Derecho internacional, de tal suerte que no parece tener sentido que, por poner un ejemplo, nuestro ordenamiento jurídico interno contemple esa responsabilidad para el contrabando o el blanqueo de dinero, pero no para el genocidio.

¿Por qué no es suficiente la acción de la Corte Penal Internacional? ¿No sería posible buscar un sistema que permitiera que esta corte se hiciera cargo de los delitos que se encausan mediante la jurisdicción universal?

Nunca en la historia del Derecho internacional penal el peso fundamental en la persecución de estos crímenes ha recaído en un tribunal internacional. Tampoco hoy en día con la Corte Penal Internacional, pues ni en lo jurídico ni en lo fáctico es un órgano ideado y configurado para ello.

De ahí que el mismo Preámbulo del Estatuto de la Corte recuerde que es el deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales.

La Corte Penal Internacional es, en suma, una suerte de pieza de cierre del sistema para, aun con muchas limitaciones, atender aquellos casos en que todo lo demás es imposible o falla.

Yo lo considero algo realmente complejo, pero quizá fuese posible llegar a construir un mecanismo, una Corte, que se pudiera hacer cargo de perseguir todos estos crímenes algún día. En todo caso, hasta entonces no podemos quedarnos, tampoco aquí en España, de brazos cruzados.

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