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Carta abierta a THORBJORN JANGLAND, Secretario General del Consejo de Europa

Antonio Gutiérrez Dorado. Todos los Nombres, | 30 mayo 2012

A propósito del caso `Dorado Luque´ fusilado por los franquistas

 

Carta a propósito de la sentencia, del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, donde declara como «caducado» el caso del parlamentario socialista Luis Dorado Luque, asesinado por los franquistas en agosto de 1936 en Córdoba.

 

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE EUROPA.

THORBJORN JANGLAND.

Me dirijo a Usted para expresarle mi decepción con la decisión que la sala tercera de la CEDH ha tomado con respecto al caso nº 301441/09 contra el Reino de España por desaparición forzada de Don Luis Dorado Luque, diputado de la II Republica Española. Esta sala, en su lectura del caso, ha procedido a una interpretación del reglamento de la Corte de manera sesgada y confusa al aplicar la norma de los 6 meses a un caso de Desaparición, vulnerando los principios que rigen para estos supuestos : “el plazo de seis meses comienza a contar a partir del momento en que cesa esta situación continuada. Mientras ésta perdure, la regla de los seis meses no se aplica.”

En este caso los demandantes no sólo hemos solicitado una investigación sobre la desaparición de Don Luis Dorado Luque sino que los hechos fueron alegados como crímenes de Guerra y crímenes de lesa humanidad que de por sí deberían constituir una negación de las fundaciones mismas de la Convención Europea de Derechos Humanos. Los cuales son imprescriptibles para el derecho internacional a no ser que este tribunal y secretariado general del consejo de Europa consideren una excepción los crímenes, desapariciones de la Dictadura Fascista del General Francisco Franco .

Es inconcebible como la sala tercera de este tribunal decide por mayoría vulnerar los principios constitutivos del Convenio de los Derechos Humanos negando amparo y justicia a los demandantes de aplicación del Convenio por hechos tan graves como son los denunciados y la negativa del Reino de España a cumplir con su ordenamiento interno ,el derecho internacional y el propio Convenio.

Esta decisión a originado en España un descrédito del CEDH y, a las familias de los desaparecidos un desamparo, toda vez que se nos niega el recurso efectivo, para esclarecer el destino de la persona desaparecida. Pero también constituyen una negativa en aplicar: “ la necesidad de verificar que las garantías ofrecidas por el Convenio y los valores que lo inspiran sean protegidos de manera real y efectiva”. La aplicación de este requisito a nuestra demanda aboga por que el caso caiga dentro de la jurisdicción temporal CEDH, especialmente cuando la propia jurisprudencia de la Corte ( nº 32457/05, nº 36376/04) señala : “ (…) no hay justificación para ser excesivamente rígido respecto a la obligación de investigar muertes ilegales…”,sin embargo esta sala considera que los demandante “no demostraron la diligencia requerida para cumplir con los requisitos derivados de la Convención” y eso a pesar de reconocer “ las dificultades para los demandantes a la hora de interponer sus demandas ante los tribunales domésticos incluso después del fin del régimen franquista, habida cuenta de la Ley de Amnistía de 1977; y subraya que “ en los años siguiente no hubo investigaciones oficiales en relación con las circunstancias de la persona desaparecida”.

Es sorprendente que la CEDH en vez de abordar la obligación de que el Estado Español remueva todo obstáculo que dificulte o imposibilite la investigación que ha de realizar- investigación además, que ante hechos como los denunciados debe realizarse de oficio y conforme a los estándares internacionales-, se centre exclusivamente en un examen de las acciones emprendidas por las victimas-solicitantes.

Pero lo mas vergonzoso es que de las dos demandas individuales solo haya examinado una y la otra la solapa , lo cual constituye una prueba de mala fe para un Tribunal que se llama de Derechos Humanos.

Resulta difícil entender que CEDH no haya valorado de manera exhaustiva toda la intensa actividad y esfuerzo desplegado por los solicitantes desde el año 1979 en el que iniciamos procedimiento para obtener confirmación de la desaparición de Dorado Luque. Después de largos procedimientos el 10 de marzo de 1993 el tribunal de primera instancia n.1 de Málaga, después de confirmar que el Sr. Dorado había desaparecido, ordenó que su muerte se registre en el registro civil. A partir de 1993 quedo por tanto claro a efectos públicos que Sr. Dorado Luque había desaparecido.

Desde esa fecha hasta el 2006, en la que los demandantes pudimos interponer proceso judicial, pasaron 13 años sin que las autoridades procedieran a una investigación .

Es preocupante que este Tribunal no se haya ocupado de averiguar y contextualizar las condiciones y obstáculos tanto legislativos como políticos que enfrentamos las victimas de la Guerra Civil y el franquismo; sobre todo las victimas de desapariciones forzadas; tal como lo exigen no sólo la naturaleza misma de estos crímenes sino los avances en materia de derechos humanos y derecho humanitario.

La respuesta estricta de los requisitos formales sin profundizar en las cuestiones que limitaron la acción e iniciativas de los demandantes son un mensaje equivocado por parte de este Tribunal que parece atribuir la impunidad aún existente sobre estos crímenes en España a la “falta de diligencia” de las VICTIMAS.

Esto último Sr. Jangland no podemos tolerarlo porque constituye un desprecio y una burla a las victimas del FASCISMO. Nosotros pensábamos que Europa aborrecía los crímenes del fascismo y del nazismo y resulta que CEDH, en el primer caso que analiza sobre el fascismo español, con la llave de los reglamentos nos cierra la puerta aliándose con la doctrina de la Impunidad que para estos asuntos demanda, para sí, el Estado español.

Le adjunto la decisión de la sala tercera del CEDH y el escrito de quejas dirigido al Honorable Nicholas Bratza, presidente del Tribunal y, en virtud, del articulo 52, del titulo III, disposiciones Diversas del CEDH le solicito que requiera al Reino de España, como Alta Parte Contratante, explicaciones sobre las garantías y la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio en relación a la obligación para los Estados de llevar a cabo investigaciones efectivas y oficiales en relación a muertes ilegales y desapariciones ocurridas antes de la entrada en vigor del Convenio.

Sería muy triste que los ciudadanos europeos tuviéramos que recurrir a otras jurisdicciones no europeas para alcanzar justicia y protección por violación de derechos fundamentales y humanos. Y eso es lo que ocurrirá si las instituciones europeas siguen sin atender nuestras demandas.

Atentamente:

Antonio Gutiérrez Dorado.

http://www.todoslosnombres.org/php/generica.php?enlace=muestranoticia&idnoticia=4376