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Lista de cuestiones del Comité contra la Desaparición Forzada sobre el Informe presentado por España

Javier Chinchón .RIS, 19-08-2013 | 20 agosto 2013

_OrgRISEl Comité ha señalado expresamente que España debe remitirle información sobre las “personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el régimen de Franco”

 

 

Lista de cuestiones del Comité contra la Desaparición Forzada sobre el Informe presentado por España: Sírvanse informar qué medidas lleva adelante actualmente el Estado respecto de los familiares de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el régimen de Franco.

Por Javier Chinchón Álvarez, Director de Investigación de RIS

 

Hace unos días se hizo pública la “Lista de cuestiones en relación con el informe presentado por España en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención [Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas]”. En ella se incluyen diversos aspectos y puntos sobre los que el Comité contra la Desaparición Forzada requiere a España información adicional; siendo que bastantes de ellos coinciden con aquello que desde Rights International Spain ya pusimos de manifiesto ante el mismo Comité en el Informe que junto con la AEDIDH le remitimos el pasado marzo. Celebrando esta coincidencia, especial satisfacción nos causa comprobar que el Comité ha señalado expresamente que España debe remitirle información sobre las “personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el régimen de Franco”. Dicho de otro modo, frente a la posición española que ya discutimos y denunciamos, el Comité viene a corroborar que como afirmamos, los Estados que han consentido en la Convención se encuentran obligados a cumplir sus disposiciones no sólo respecto a las desapariciones que hubieran comenzado tras su entrada en vigor, sino inmediatamente sobre todas aquellas que sigan cometiéndose.

Sobre este particular, en realidad puede decirse que el Comité ha solicitado datos adicionales sobre dos cuestiones. En primer lugar, y con carácter general, requiere el Comité a España:

“2. Sírvanse informar si recientemente hubo denuncias relativas a casos de desaparición forzada y, de ser el caso, sírvanse proporcionar información acerca de cómo se llevaron adelante las investigaciones y de sus resultados. Asimismo, y si los hubiere, sírvanse proporcionar ejemplos de jurisprudencia en la que se hayan invocado las disposiciones de la Convención.”

De manera más específica, demanda el Comité:

“22. (…) sírvanse informar qué medidas lleva adelante actualmente el Estado parte para la asistencia de los familiares de personas desaparecidas durante la guerra civil y el régimen de Franco en la búsqueda e identificación de los restos de sus seres queridos (art. 24).”

A este último respecto, valga recordar aquí el contenido íntegro del artículo citado; esto es, las obligaciones contraídas por España en virtud del artículo 24 de la Convención:

“1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por «víctima» la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.”

No es el momento de volver a recordar en detalle de qué modo España (no) ha hecho frente a estas obligaciones respecto a las víctimas de desaparición forzada de la Guerra Civil y el Franquismo; valga sencillamente reproducir lo que el mismo Tribunal Supremo ha reconocido al respecto. Así, según su Auto de 28 de marzo de 2012:

“… si hay algo inobjetable desde cualquier punto de vista —por imperativo del respeto debido a la dignidad de todas las personas (art. 10,1º CE), y hasta por razones de policía sanitaria mortuoria (D. 2263/1974, de 20 de julio)— es que los restos de quienes hubieran sufrido muertes violentas no pueden permanecer en el anonimato ni fuera de los lugares propios de enterramiento. Y tampoco cabe imponer a sus familiares el gravamen representado por tal clase de situaciones, moral y jurídicamente insostenibles.

Al respecto, el ordenamiento vigente arbitra recursos legales a través de los que —por más que su suficiencia se discuta— pueden canalizarse las acciones dirigidas a la satisfacción de los derechos de que se trata.

Así, (…) la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, establece deberes para las administraciones, sin excluir, como no podría ser de otro modo, el acceso a la jurisdicción penal cuando procediere…”.

 

Como es de todos conocido, lo que el Tribunal Supremo califica de “inobjetable”, lo que señala como algo que “no cabe imponer” a los familiares-víctimas de desaparición forzada es precisamente la descripción indiscutible de lo que hoy sigue ocurriendo en España. Aun más, no en otro lugar que en el seno de ese mismo Tribunal es donde se ha afirmado  –Auto de 3 de febrero de 2010- que la referida Ley 52/2007 lo único que prevé es “la mera colaboración con particulares (…) respecto a la contribución de los poderes públicos (…) [con] las víctimas de la Guerra Civil y de la dictadura que le siguió”.

Considerar, en fin, que esta medida legislativa, esa supuesta “colaboración”, y el estado de cosas consiguiente, se acomoda de algún modo con el mandato previsto en el artículo 24 de la Convención que ya citamos, resulta evidente que es insostenible.

Respecto a lo que el Tribunal Supremo señala como “el acceso a la jurisdicción penal”, que nos llevaría a la pregunta del Comité sobre “cómo se llevaron adelante las investigaciones y (…) sus resultados (…) [en] casos de desaparición forzada”, es igualmente de todos conocido que, como ya hemos denunciado en varias oportunidades y el propio Tribunal Supremo ha confirmado finalmente, la inmensa mayoría de los procesos judiciales en España pueden resumirse de la siguiente forma: denuncia, archivo sin realizar la más mínima diligencia, recurso(s), desestimación, apelación, desestimación de la Audiencia Provincial, recurso al Tribunal Constitucional, inadmisión; todo ello, contando siempre con el visto bueno y apoyo del Ministerio Fiscal. Siendo los argumentos más extendidos en los últimos tiempos aquéllos que pueden condensarse en estas palabras que hacía suyas la Audiencia Provincial de Burgos; a saber: “1.- los delitos han prescito según el Código Penal vigente; 2.- la Ley de Amnistía de 1977 es aplicable a todos los asesinatos políticos anteriores a esa fecha; 3.- con toda seguridad, los autores han fallecido; y 4.- fuera de ello, el tratamiento de la memoria histórica no corresponde o compete a los Juzgados” (Auto de 18 de julio de 2010, Diligencias Previas Proc. Abreviado 304/2009, p. 6.).

Tras la lista de cuestiones remitidas por el Comité, queda ahora esperar a que España le suministre la información solicitada; todo ello de cara al examen final que se realizará en noviembre respecto a las “las medidas que ha adoptado para cumplir con las obligaciones que ha contraído en virtud” de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, según dispone el artículo 29 de la misma. En lo que a nosotros respecta, Rights International Spain continuará siguiendo este proceso de cerca, con la esperanza de que España reconozca el intolerable (en lo fáctico y en lo jurídico) estado de cosas en que se mantiene a las víctimas de desaparición forzada de la Guerra Civil y el franquismo, procediendo en consecuencia a corregirlo y a atender plenamente sus derechos. De no ser así, seguiremos trabajando con y ante el Comité en lo inmediato, hasta que en España se haga realidad, citando la misma Convención: “el derecho de las víctimas a la justicia, a la reparación (…) y a conocer la verdad sobre las circunstancias (…) y la suerte de la persona desaparecida (…) y, en caso de fallecimiento, [a] la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.”

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