Informe de la Comisión de Expertos, Archivo de Salamanca
Diciembre 2004
INFORME DE LA COMISIÓN DE EXPERTOS CREADA POR EL PATRONATO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA PARA ASESORAR SOBRE EL CONTENCIOSO DERIVADO DE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN INCAUTADA A LA GENERALITAT DE CATALUNYA A LA FINALIZACIÓN DE LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA*.
Compuesta por:
D. José Álvarez Junco; Dª. Angels Bernal i Cercós;
D. Josep Cruanyes; D. José Ramón Cruz Mundet; D. Pedro
Cruz Villalón; D. Juan Pablo Fusi; D. Eugenio García Zarza;
D. Pedro González García; D. Antonio González Quintana;
Dª. Rosa María López Alonso; D. Edward Malefakis;
D. Federico Mayor Zaragoza; D. Antonio Morales Moya; D. Tomás
de la Quadra Salcedo; D. Joan Rigol; D. Borja de Riquer y D. Julio Valdeón
Baruque
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
La presente introducción no pretende ser una historia del actual
Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca sino
básicamente un breve relato explicativo del origen y naturaleza
de las demandas de recuperación de la documentación catalana
incautada que en la actualidad se halla recogida en dicho
archivo, con el fin de dar cumplimiento al acuerdo del Congreso
de los Diputados,
de 18 de mayo de 2004.
El 20 abril de 1937, en plena Guerra Civil, el gobierno
del general Franco crea la Oficina de Investigación y Propaganda Anticomunista
(OIPA) con el objeto de confiscar la documentación política
del bando republicano. La sede de este organismo se estableció en
la ciudad de Salamanca por ser "de facto" la capital de la
zona sublevada. El mes de julio de 1937 se iniciaron las operaciones
de requisa de documentos durante la ofensiva hacia Bilbao. El 26 de abril
de 1938 este organismo se transformó en la Delegación del
Estado para la Recuperación de Documentación (DERD) que
tenia como objetivo "recuperar, clasificar y custodiar" la
documentación procedente "de entidades y personas hostiles
y desafectas al Movimiento Nacional" (...) "que sean susceptibles
de facilitar al Estado información referente a la actuación
de sus enemigos". Así, este organismo, que dependía
del Ministerio del Interior, tendrá como misión básica
facilitar información relativa a la actuación de los individuos
considerados hostiles al bando franquista a las diferentes instituciones
represivas que se irán constituyendo a lo largo de las siguientes
décadas.
De esta forma, a medida que las tropas franquistas
fueron ocupando territorio republicano, los Servicios de
Recuperación Documental adscritos
a la DERD fueron incautándose de toda suerte de documentación
tanto procedente de diferentes organismos públicos, como de partidos
políticos, sindicatos, entidades y particulares. En el caso Concreto
de Cataluña, una primera incautación se realizó,
a partir de abril de 1938 en la zona de Lleida y en las localidades de
la ribera derecha del río Ebro ya ocupadas. Finalmente, a partir
del 28 de enero de 1939, se iniciaron las incautaciones en Barcelona
y el resto del territorio catalán. Así, el 3 de junio de
ese mismo ano los diferentes equipos de Recuperación Documental
ya habían practicado en la ciudad de Barcelona 1.782 registros
documentados de sedes de instituciones públicas (Generalitat,
Gobierno de la Republica, Ayuntamiento, Ejercito Popular, etc.), de partidos,
sindicatos, asociaciones, periódicos, dependencias y domicilios
de particulares. La incautación no sólo afectó a
la documentación sino que también se requisaron numerosas
publicaciones periódicas, libros, carteles, banderines, estandartes,
fotografías, mapas, sellos e incluso mobiliario. En julio de 1939
unas 140 toneladas de documentos, distribuidas en 12 vagones de ferrocarril,
salieron de Barcelona con destino a los depósitos documentales
que la Delegación estaba organizando en la ciudad de Salamanca.
Al mismo tiempo también se enviaron a Salamanca los documentos
catalanes incautados que se hallaban en los depósitos de Lleida,
de Vinaroz, de Tarragona y de Igualada - unos 188 "sacos"-.
La oficina de registro de Barcelona subsistió hasta septiembre
de 1939, cuando se trasladó con el resto de la documentación
incautada a Salamanca. Al acabar sus actividades en Cataluña,
la DERD también había destruido mas de 72 toneladas de
libros repetidos incautados que fueron convertidos en pasta
de papel.
La documentación considerada "especial", la producida
por las logias masónicas, fue depositada en los locales del Seminario
(actual Universidad Pontificia) mientras que la generada por instituciones
y partidos políticos, asociaciones y particulares se instala en
el Noviciado de los Jesuitas. Otros fondos, considerados de menor relevancia,
fueron a parar a un almacén que se creó en el convento
de los Dominicos. En 1948, la documentación conservada en el Noviciado
de los Jesuitas fue trasladada al antiguo Hospital de San José,
edificio también conocido como "Colegio de San Ambrosio",
el cual, ya desde el año 1938, servía de residencia del
personal que trabajaba en la DERD. A partir de 1969, con el abandono
de la sede del Seminario, toda la documentación quedó concentrada
en la actual sede de San Ambrosio.
Desde el 30 de septiembre de 1944, la DERN cambia
su denominación
por la de Delegación Nacional de Servicios Documentales (DNSD)
y pasa a depender de la Presidencia del Gobierno. Sin embargo, en febrero
de 1958 la DNSD se integra en la Dirección General de Seguridad.
El conjunto de la documentación incautada en el territorio republicano,
unas 800 toneladas que procedían de 17 provincias, fue utilizado
para la elaboración de tres millones de fichas y decenas de miles
de expedientes correspondientes a personas que podían ser investigadas
para averiguar sus antecedentes políticos y su actuación
durante la Guerra Civil. Tanto la Auditoría de Guerra, como el
Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el
Comunismo o los Tribunales de Responsabilidades Políticas o los
Tribunales de Depuración, así como diversos organismos
de carácter policial, solicitaron a la DERD, a lo largo de mas
de dos décadas, los antecedentes políticos de miles de
personas.
De este modo, el Depósito de Salamanca acaba reuniendo documentación
de diverso tipo, en función de su productor: por un lado estaban
los diversos fondos expoliados por el Servicio durante la Guerra Civil
y por otro el fondo de la propia Delegación Nacional de Servicios
Documentales, que incluía la documentación de los organismos
incautadores que la precedieron durante la Guerra y la generada en el
propio centro salmantino por los funcionarios de los servicios represivos
del Estado después de finalizado el conflicto.
De todas maneras, una buena parte de documentación incautada
fue destruida posteriormente y otra, una vez identificada, fue desviada
a diferentes archivos militares (Servicio Histórico Militar, archivos
de Guadalajara, Ávila y Segovia) o a la propia Jefatura del Estado.
Igualmente algunos documentos incautados salieron de Salamanca y fueron
adjuntados, como pruebas documentales, a los expedientes de la Causa
General instruida por la Fiscalía del Tribunal Supremo durante
los años 1940. Una parte de los libros incautados fueron enviada
a distintos organismos de represión, como la Biblioteca de los
Servicios Centrales de la Brigada Político-Social. Y también
se procedía a la devolución de documentación a diversos
organismos públicos (diputaciones, ayuntamientos) e incluso algunos
particulares que lo habían solicitado lograron recuperar la documentación
que les había sido incautada. En general se trataba de documentación
que había sido requisada anteriormente por parte de organismos
republicanos y que la DNSD había recuperado con posterioridad.
En octubre de 1977, en los inicios de la transición democrática,
se suprimió la DNSD y todo su archivo administrativo, así como
sus funcionarios, pasaron a depender del Ministerio de Cultura (Real
Decreto 2761/1977, de 28 de octubre- BOE 267, de 8 de noviembre). Y dos
años después, en mayo de 1979, el conjunto de esos fondos
documentales se convirtieron en la "Sección Guerra Civil" del
Archivo Histórico Nacional (BOE 148-149 del 21 y 22 de junio).
Pero ya entonces se habían hecho públicas diversas reclamaciones
catalanas solicitando la recuperación por parte de sus legítimos
propietarios de la documentación incautada en los años
1938 y 1939. Así, el 18 de enero de 1978, el senador Josep Benet
presentó una interpelación en el Senado solicitando al
Gobierno la preservación y ordenación del patrimonio documental
incautado durante la Guerra Civil ante el peligro de su destrucción.
El propio Josep Benet, dos años después, el 24 de noviembre
de 1980, presentó en el Parlament de Catalunya, ahora como diputado,
una pregunta sobre las gestiones que se habían realizado por parte
del ejecutivo catalán para recuperar la documentación de
la Generalitat que había sido incautada al final de la Guerra
Civil. Entre tanto, el 18 de marzo de 1980, el diputado de Coalición
Democrática Manuel Fraga Iribarne había presentado en el
Congreso de Diputados una proposición no de ley que instaba al
Gobierno de Adolfo Suárez para que "se traspasen a la Generalitat
de Catalunya aquellos documentos que constituyeron, en su día,
los archivos de la misma" (BOCE, no 340-1, 16 abril de 1980).
A lo largo de los últimos 25 años se han sucedido con
regularidad las iniciativas, las propuestas y las peticiones parlamentarias
presentadas y debatidas en el Congreso y en el Senado sobre esta cuestión,
así como las votaciones en el propio Parlament de Catalunya. Su
relación sería excesivamente larga para incluirla en este
texto. Tampoco entramos aquí en el relato de las largas negociaciones
realizadas entre los responsables de Cultura de los Gobiernos español
y catalán, ni en las múltiples discusiones relativas a
las dificultades técnicas argüidas desde 1980 para justificar
la no devolución de la documentación: la necesidad de identificar
previamente todos los fondos, la cuestión de la "unidad" de
los diversos fondos de Guerra Civil, la relación entre los fondos
confiscados y los generados por los organismos represores, etc. Lógicamente
en este informe también nos abstenemos de relatar las múltiples
iniciativas de organizaciones privadas que a lo largo de los últimos
años han tenido lugar con el objeto de reclamar la devolución
de la documentación catalana confiscada, así como el amplísimo
debate académico, técnico y ciudadano que esta cuestión
ha provocado.
En octubre de 1982, por un convenio firmado entre
la Generalitat y el Ministerio de Cultura (BOE de 21 de
diciembre de 1982), archiveros dependientes
de ambas instituciones, bajo la supervisión de la directora del
archivo salmantino, procedieron a localizar, reclasificar y microfilmar
la documentación producida por la Generalitat de Catalunya entre
los años 1931 y 1939 que se hallaba en dicho centro. El trabajo,
que fue financiado por la Generalitat, finalizó en 1986 y permitió reunir
este fondo documental en un total de 507 legajos. El resto de la documentación
catalana permanece dispersa y entremezclada en diferentes fondos (Político-Social
de Barcelona, de Lérida, de Vinaroz, de Aragón, de Madrid,
P-S de Prensa y Propaganda, P-S de Documentación Particular, etc...)
El 17 de marzo de 1995, el Consejo de Ministros,
presidido par Felipe González, a propuesta de la ministra de Cultura, Carmen Alborch,
acordó devolver los fondos de la Generalitat de Catalunya que
estaban depositados en el archivo salmantino. Sin embargo, la reacción
que provocó esta decisión en la ciudad de Salamanca, hizo
que este acuerdo no se publicara en el BOE y por ello no
fuera cumplimentado.
En mayo de 1996 fue presentada en el Congreso de
los Diputados una proposición
no de ley, que fue aprobada casi par unanimidad de la cámara (313
votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones) en la que se instaba al
nuevo gobierno, presidido par José María Aznar, para que
constituyera una comisión de expertos que en plazo de seis meses
elevase un informe sobre la documentación generada par la Generalitat
de Catalunya que se encontraba en el archivo salmantino y se propusieran
soluciones para su ubicación "garantizando con los medios
técnicos idóneos la integridad del archivo."
El 26 de noviembre de 1996 la Junta Superior de
Archivos, órgano
colegiado dependiente del Ministerio de Cultura con carácter de
asesor sobre patrimonio documental español, acordó la creación
de una comisión técnica de expertos para que hiciera una
propuesta acerca de la documentación catalana existente en el
archivo de Salamanca que podía ser depositada en Cataluña.
Sin embargo, antes de constituirse dicha comisión la situación
experimentó un notable cambio dado que, a iniciativa del gobierno
del Partido Popular, el Real Decreta 426/1999, de 12 de marzo de ese
año, transformó el de Salamanca en el Archivo General de
la Guerra Civil Española.
En junio del año 2000, los titulares de Cultura del Gobierno
español y de la Generalitat de Catalunya acordaron crear una Comisión
técnica y paritaria de expertos para que analizara qué fondos
del archivo salmantino podían ser depositados en Cataluña.
Los miembros de la misma, nombrados en noviembre de dicho año,
fueron los profesores Antonio Morales y Carlos Dardé, a propuesta
del Ministerio, y Joan B. Culla y Borja de Riquer, a propuesta de la
Generalitat, De los trabajos de dicha comisión surgieron, en junio
de 2002, dos propuestas distintas, una de los profesores Morales y Dardé,
y otra de los profesores Culla y Riquer. Las propuestas discrepaban fundamentalmente
en la cuantía y en las fechas de producción de la documentación
catalana que podía ser depositada en el Arxiu Nacional de Catalunya.
El 22 de julio de ese año, el Patronato del Archivo General de
la Guerra Civil Española, acordó "no adoptar ninguna
iniciativa en cuanto a una posible salida de documentos del Archivo,
por lo que estima zanjada la cuestión".
Finalmente, como mencionamos al inicio de este informe,
el 18 de mayo de 2004, el pleno del Congreso de los Diputados
acordó instar
al Gobierno español para que "inicie un proceso de diálogo
con el Gobierno de la Generalitat de Catalunya (...) con el fin de alcanzar
un acuerdo que permita resolver el contencioso planteado en relación
con la documentación incautada que en la actualidad se halla recogida
en el Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca".
En cumplimiento de este acuerdo, el 27 de octubre de 2004, a propuesta
del Ministerio de Cultura el Patronato del archivo salmantino aprobó la
relación de miembros del Comité de expertos que debían
elevar una propuesta sobre esta cuestión "antes de que finalice
el presente año".
PERSPECTIVA ARCHIVÍSTICA .
Antecedentes:
1. En la actualidad el Archivo General de la Guerra
Civil Española
(AGGCE) conserva fondos generados por organismos creados durante el franquismo
para llevar a cabo la represión política, documentación
confiscada por algunos de esos organismos a personas físicas y
jurídicas consideradas desafectas al régimen, así como
fondos incorporados en los últimos años relacionados con
la Guerra Civil y con la represión posterior.
2. Según documentos de la época, no se conserva toda la
documentación incautada, porque en su momento se produce la destrucción
de abundantes materiales, que se consideran inútiles para los
objetivos de la incautación, lo que supone una pérdida
irreparable para el futuro.
3. También son devueltos a sus propietarios partidarios del Régimen
documentos que previamente les habían sido incautados a ellos
por organismos republicanos durante los años de guerra. Y Otros
documentos salen de Salamanca con diversos objetivos como la "Causa
general" y se conservan en otros archivos públicos como el
Servicio Histórico Militar o el Archivo Histórico Nacional
4. La llegada de la Democracia supone la apertura
del Archivo a la investigación
y permite además su utilización para los objetivos contrarios
a aquellos para los que fue creado: el reconocimiento de derechos a víctimas
de la guerra y de la represión.
Los principios archivísticos:
5. El principio fundamental de la Archivística es el "principio
de procedencia", que recoge las relaciones entre los documentos
y las personas físicas o jurídicas que los generaron y
acumularon en el ejercicio de sus funciones. Los documentos son en primer
lugar prueba de las actividades y garantía de los derechos y deberes
de sus productores y en segundo lugar testimonio para la
historia de su vida y actividades.
6. De acuerdo con este principio de procedencia,
debe considerarse productores de los documentos y titulares,
por tanto, de los mismos a las instituciones,
organismos o particulares que fueron objeto de incautación.
7. Sin embargo la determinación precisa de la titularidad de
los documentos no siempre es fácil: falta de información
detallada en los Registros de Incautación, mezcla de documentos
durante todo el proceso de recogida y tratamiento de los mismos, incautación
de materiales documentales en lugares muy diferentes de los originales
a consecuencia de los movimientos de instituciones o particulares derivados
del avance de las tropas, paso de competencias de unos organismos a otros
durante el conflicto, confusión entre documentos particulares
y documentos de organismos públicos... En estos casos, se hace
necesario profundizar en el análisis archivístico del productor
para no incurrir en atribuciones erróneas.
8. Además en el caso del AGGCE, la aplicación del "principio
de procedencia" se complica en determinados casos, cuando los documentos
requisados se mezclan en los mismos expedientes con los producidos por
la DNSD (en la Sección Especial, principalmente).
9. A lo largo de los años se ha generado una información
descriptiva muy voluminosa que permite en primer lugar conocer la trayectoria
de la utilización de los documentos por el régimen de Franco
y posteriormente sirve para facilitar la localización de documentos
que permiten compensar a las propias víctimas de la represión.
Ello exige, para que no se pierda ninguno de sus valores informativos,
que los instrumentos de descripción que en el futuro puedan producirse
incorporen cuidadosamente toda la historia archivística -en este
caso llena de vicisitudes- de los documentos.
Aportaciones de las tecnologías de la información:
10. Las tecnologías de la información ofrecen hoy enormes
posibilidades para el tratamiento y difusión de la información
y pueden contribuir a que la devolución en su caso de determinados
fondos originales, no suponga una pérdida de información
para el AGGCE.
11. La reproducción de los documentos, realizada con las necesarias
garantías de calidad y conservación, puede sustituir a
los documentos originales en muchos aspectos: de entrada prácticamente
ofrece las mismas opciones para la consulta, la investigación
y el mantenimiento de garantías jurídicas si se realiza
de forma adecuada; pero además aporta otras ventajas como la rapidez
en el acceso a la información, posibilidad de distribución
a través de redes de comunicación, facilidad en la obtención
de copias múltiples, etc. Además sólo la reproducción
de algunos documentos y su fijación en soportes de perdurabilidad
garantizada permitirá su conservación a largo plazo, dada
la pésima calidad de muchos de los papeles y tintas usados en
la guerra civil y las peripecias soportadas por los documentos.
12. Los propios sistemas de gestión de bases de datos ofrecen
posibilidades de tratamiento de la información descriptiva, que
permiten incorporar información suficiente sobre el contexto de
producción de los documentos, el "itinerario" seguido
por los mismos, y la información complementaria generada por el
Archivo (referencias topográficas y ficheros onomásticos,
especialmente).
Propuestas de actuación:
13. Desde el punto de vista archivístico, el principal objetivo
debe ser la determinación de los productores y, en consecuencia,
el reconocimiento de la titularidad de los documentos.
14. Para ello es necesario que se arbitren los medios adecuados y se
emprendan las siguientes acciones:
Elaborar instrumentos de descripción precisos y suficientes que
incorporen la información relativa a las procedencias.
Digitalizar todos los fondos documentales.
Establecer los criterios que deban cumplir los reclamantes
para garantizar la adecuada conservación y disponibilidad de
los documentos.
Facilitar en todo lo que sea posible la libre opción de que aquellos
que sean reconocidos como titulares de los documentos los dejen en depósito
temporal o definitivo en el AGGCE, recibiendo a cambio copia
de los documentos u otro tipo de compensaciones.
15. Para todo ello entendemos que el AGGCE debe
ser dotado generosamente de los recursos profesionales
y técnicos
que sean precisos.
INFORME JURÍDICO.
I. Introducción.
La diversidad de procedencia de los fondos que hoy
integran el Archivo de la guerra civil y las reclamaciones
formuladas por algunos de sus
titulares originarios obliga a reflexionar sobre la solución más
adecuada a los múltiples problemas que suscitan tales reclamaciones.
La reflexión puede hacerse desde muy diferentes enfoques, siendo
uno de ellos, desde luego, el jurídico que se pretende desarrollar
con este informe.
Desde el principio conviene subrayar que el análisis jurídico
no es sino uno de los posibles; análisis que no agota las demás
perspectivas presentes en la cuestión, ni mucho menos, pero que
puede contribuir a aclararla.
El análisis jurídico debe determinar cuáles pueden
ser los eventuales derechos invocables por las distintas Instituciones,
partidos, sindicatos, asociaciones de todo tipo o particulares en relación
con la documentación que les fue incautada en el transcurso de
la guerra civil, y después de concluida esta, por la tropas que
se levantaron contra el Gobierno de la República o por los servicios
designados al efecto por el Gobierno de Burgos.
El sentido y finalidad de esa incautación no era otra que el
de utilizar esa documentación como elemento de información
o de prueba contra las personas que o bien no habían apoyado o
se habían opuesto al levantamiento o bien de cualquier forma habían
sostenido al Gobierno de la República. Tal fue la primera y fundamental
razón de la incautación, si bien, con el paso del tiempo
y con el establecimiento de la democracia en nuestro país, los
archivos y documentos incautados han cambiado su finalidad. También
ha acabado sirviendo como archivo de la guerra civil no sólo por
estar compuesto de documentos incautados en todo España, sino
también por incluir los documentos generados por la represión
de la dictadura.
El alcance y contenido concreto del archivo se analiza
con más
precisión en los informes y trabajos realizados por otras subcomisiones.
Baste con dejar consignado en este informe lo más esencial e indispensable
de ese contenido y alcance en cuanto sea necesario para el análisis
jurídico, sin perjuicio de las ampliaciones que al respecto se
harán a lo largo de éstas páginas. Lo consignado
sirve, de momento, para abordar desde una perspectiva jurídica
- que parte de la causa o razón de ser originales del actual archivo
y concluye con las funciones o misiones que hoy tiene asignadas - los
múltiples problemas que, en torno a la reclamación suscitada
por la Generalitat de Cataluña, se plantean.
Con ánimo de sistematizar el conjunto de cuestiones a tratar
se abordarán, en primer lugar, y desde una perspectiva general,
las relativas a la cuestión de la legitimidad de la propia incautación
y la posibilidad de someterla hoy, sesenta años después
de producida, a enjuiciamiento (II).
En segundo lugar parece conveniente someter la incautación que
está en el origen del archivo de la guerra civil y sus consecuencias
al análisis desde la perspectiva del derecho privado (III). Perspectiva ésta
del Derecho privado que tiene el propósito de subrayar el valor
de la estabilidad y continuidad de las instituciones que en nuestra historia
son el reflejo del consenso profundo acerca de la distinción entre
lo justo y lo injusto. Estabilidad y continuidad que se han producido,
al menos, desde la aprobación del Código Civil, puesto
que el mismo Código recoge el "sentido y capital pensamiento
de las instituciones civiles del derecho histórico patrio".|1|
En tercer lugar es preciso someter la incautación y sus consecuencias
al contraste con las normas de derecho público para percibir los
matices que el mismo añade e incorpora cuando se trata del destino
de unos bienes que están destinados a servir a una concreta función
lo que añade luces y perspectivas nuevas.
Finalmente no puede dejarse de lado, a la hora de
concretar los derechos y su alcance (IV), algunas consideraciones
políticas no para optar
entre ellas, que no sería misión de esta subcomisión,
sino para determinar cuáles son los puntos de la decisión
a adoptar que están relacionados con cuestiones netamente políticas
que es preciso tener a la vista por quién hayan de tomar la decisión.
En función de las mismas se entenderán más claramente
las opciones disponibles y los concretos derechos que pueden
o deben ser reconocidos.
II.- Consideraciones generales sobre la cuestión de la legitimidad
de la incautación a la luz de nuestra Constitución.
La primera consideración que parece conveniente realizar es,
sin duda, la relativa a la legitimidad o ilegitimidad de la incautación,
tanto por razón de quién la ordenó y la autorizó en
contra del sistema constitucional de la República, como por razón
de los derechos de propiedad violentados.
En realidad pocos dudas puede suscitar la ilegitimidad
originaria de una medida como la considerada, pero de lo
que se trata, más bien,
es de determinar hasta qué punto el transcurso del tiempo - unos
cuarenta años, desde la adopción de las medidas a la llegada
de la democracia a nuestro país - ha podido sanar la ilegitimidad
de una medida de esa naturaleza que está en el origen de la adquisición
de buena parte de la documentación recogida en el archivo de la
guerra civil.
Debe, no obstante, adelantarse que no sería necesario entrar
demasiado en la perspectiva de la potencial ilegitimidad de los actos
adoptados por los sublevados si no fuera estrictamente indispensable
para el objeto del dictamen. Quiere decirse que si la jurisprudencia
de nuestros Tribunales hubiese dado ya solución a los problemas
prácticos que subyacen a la cuestión de la legitimidad
de los actos de los órganos sublevados sería innecesario,
en rigor, profundizar más en una cuestión que es siempre
compleja, pero que desde la perspectiva del Derecho puede encontrar,
como ha encontrado, soluciones específicas.
No se trata por tanto de eludir por comodidad una
cuestión muy
relevante desde el punto de vista de la filosofía o la ciencia
política, sino de constatar que el Derecho está más
acostumbrado a tratar la cuestión de la tensión entre legitimidad
y seguridad jurídica. En efecto en el Derecho siempre está presente
dicha tensión y eso permite dar una respuesta práctica
que en términos de filosofía o ética política
puede ser más compleja.
Un sistema político, aunque sea ilegal por su origen, puede acabar
viéndose reconocida la validez de muchas de sus normas en cuanto,
superados unos mínimos de respeto a valores materiales fundamentales,
su propia persistencia hace difícil desconocer su realidad o su
validez.|2|
En nuestro país, también el Derecho - a tenor de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y de las últimas sentencias del Tribunal
Supremo que luego se verán - ha encontrado solución al
problema planteado por la potencial ilegitimidad de origen de los actos
de incautación, lo que nos exime de entrar en mayores profundidades.
No está de más subrayar, sin embargo, que la solución
práctica de nuestra jurisprudencia conecta con la cuestión
de principio sobre la legitimidad que se enuncia en el epígrafe.
El Tribunal Constitucional ha reconocido, en principio,
la validez de las leyes emanadas del régimen anterior. Habría que distinguir,
sin embargo, tres cuestiones a este respecto: 1ª el reconocimiento
de la validez de leyes preconstitucionales pese a provenir de unos órganos
legislativos distintos de los previstos en la actual Constitución
-órganos que no satisfacían los requisitos de representatividad
propios de una democracia- y de haberse realizado conforme a procedimientos
formales distintos a los previstos en la Constitución de 1978;
2ª la denegación de tal reconocimiento y la consiguiente
derogación de las leyes preconstitucionales cuando lo que ocurre
es que las leyes preconstitucionales no se ajustan a los principios materiales
de la nueva Constitución y 3ª la cuestión de las situaciones
creadas bajo la legalidad preconstitucional y consumadas
bajo la misma.
En cuanto a la primera cuestión -posible validez de leyes preconstitucionales
pese a no conformarse el órgano legislativo a las exigencias de
la democracia ni el procedimiento legislativo a los procedimiento establecidos
en nuestra actual Constitución- |3| el Tribunal Constitucional
no ha puesto en cuestión la validez y legitimidad de las leyes
anteriores a la Constitución. Así ha ocurrido, por ejemplo,
con la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, instituto de significado
bien diferente a una incautación, aunque sea el instrumento para
la privación de la propiedad o de derechos e intereses legítimos.
La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 sigue todavía hoy
vigente y legitima las expropiaciones que los poderes públicos
puedan hacer por razón de necesidades de utilidad pública
o interés social.
Por lo que hace a la segunda cuestión -posible invalidez (se
llame inconstitucionalidad sobrevenida o simple derogación) de
los preceptos de las leyes preconstitucionales que se oponen materialmente
a la actual Constitución- la solución ha sido diferente.
Si el origen de las leyes preconstitucionales, nacidas bajo un régimen
como el de la dictadura, no ha impedido ni su aplicación por los
Tribunales ordinarios, ni el reconocimiento de su validez por el Tribunal
Constitucional por razón de su origen o emanación en otra
etapa política, otra cosa ocurre con algunos de los preceptos
de las leyes preconstitucionales que se opongan materialmente a la actual
Constitución, puesto que la Constitución española
las deroga con carácter general al afirmarlo así respecto
de "cuantas disposiciones se opongan a lo establecido"en la
Constitución, sin perjuicio de la derogación expresa de
la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942. Y naturalmente
esa oposición no es contradicción con los preceptos procedimentales
- sobre la forma de hacer las leyes - u orgánicos - acerca del órgano
que ahora tiene reconocida la potestad legislativa ordinaria (las Cortes
Generales) -, sino contradicción con los principios, normas o
valores materiales de la propia Constitución. Contradicción
que se ha calificado por el Tribunal Constitucional como determinante
de la inconstitucionalidad sobrevenida y de la derogación, lo
que llevaría a considerar inaplicables por derogados tales preceptos.
Así ha podido el Tribunal Supremo - que no ha cuestionado ante
el Tribunal Constitucional la validez de la Ley de Expropiación
Forzosa citada por el mero hecho de provenir de un régimen de
dictadura - determinar que, sin embargo, alguno de sus preceptos quedaba
inaplicado por derogación en cuanto contrario a los preceptos
constitucionales que incorporan valores o derechos fundamentales
como es el caso del derecho a la tutela judicial efectiva
no respetado en
el 22.3 de la LEF|4|.
Todo ello lleva, sin embargo, a la tercera y última cuestión
sin resolver -sobre posible validez de las situaciones creadas bajo la
legalidad preconstitucional y consumadas bajo ésta -. Una cosa
es la inconstitucionalidad sobrevenida o la derogación de las
leyes preconstitucionales que dejan de tener efectos a partir de la entrada
en vigor de la Constitución, y otra distinta los actos y actuaciones
realizados y concluidos antes de la entrada en vigor de la Constitución
que alguien podría considerar inatacables por haber consumado
sus efectos plenamente bajo una legalidad anterior.
Tal podría ser el caso sobre el que se informa. Las incautaciones
se produjeron a partir de los primeros momentos de la guerra civil y
se desarrollaron a lo largo de los primeros años 40. Podría
creerse que sus efectos están consumados, especialmente si se
tiene en cuenta la prescripción inmemorial de más de treinta
años que permite la usucapión de los bienes adquiridos
sin buena fe ni justo título.
Sin embargo, lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo
ha reconocido en varias sentencias, tras algunas vacilaciones
iniciales |5|, que las
acciones reivindicatorias de los bienes de que fueron despojados
sus legítimos propietarios, no han podido ser ejercidas hasta la fecha
de publicación de nuestra Constitución el 29 de diciembre
de 1978 y que, por tanto, los plazos de reclamación contra las
medidas privativas de la propiedad o de la posesión han de empezar
a contarse desde la última fecha citada|6|.
Ello supone reconocer que la legalidad preconstitucional
no solo es que haya quedado derogada para el futuro (por
haber incurrido en inconstitucionalidad
sobrevenida) por su contradicción material con la Constitución,
sino que los actos adoptados al amparo de dicha legalidad
no pueden quedar convalidados por el transcurso de los plazos
previstos para el ejercicio
de acciones en el caso de que tales acciones no hubieran
podido ejercitarse.
Pero no sólo es cuestión de que no se hubieran podido
ejercitar acciones reivindicatorias de los derechos y bienes incautados,
por que no hubiera remedio procesal para ello, sino que, aunque lo hubiera,
en realidad no existían posibilidades ni reales ni jurídicas
de un juicio imparcial ni justo; tampoco existían posibilidades
de aplicar una legalidad justa y conforme con el debido respeto al derecho
de propiedad. En efecto las condiciones de falta de libertad existentes
en el momento de las incautaciones, el miedo a las consecuencias de ejercitar
una hipotética acción reivindicatoria|7| de los bienes
incautados cuando ello hubiera sido posible o, más simplemente,
la imposibilidad de que los Tribunales ordinarios pudieran desconocer,
negar o dejar de aplicar la legalidad que daba cobertura a las incautaciones,
por injusta que fuera, llevan a la conclusión de que los Tribunales
ordinarios, tras la entrada en vigor de la Constitución, y sin
perjuicio de algunas vacilaciones iniciales, han tenido que acabar reconociendo
que los actos ejecutados y concluidos bajo la legalidad preconstitucional,
por mucho que hayan transcurrido los plazos de la prescripción
inmemorial, son susceptibles de ser enjuiciados bajo la nueva Constitución
y de acuerdo con los nuevos valores de libertad y derechos
fundamentales.
Ahora bien, la imposibilidad de ejercer acciones
no sólo afecta
a la interrupción de los plazos de su ejercicio impidiendo la
entrada en juego de la prescripción inmemorial, sino que afecta
también a la legalidad de fondo aplicable, puesto que a la luz
de la nueva Constitución la legalidad que rigió las incautaciones
ha quedado derogada e incursa en inconstitucionalidad sobrevenida,
como se ha dicho.
La devolución de los bienes incautados en el transcurso de la
Guerra Civil, o con posterioridad a la misma, no trae causa, pues, únicamente,
como pudo creer alguna inicial sentencia, de leyes postconstitucionales
(la de devolución del patrimonio de partidos y sindicatos) sino
del Derecho mismo, por lo que el Tribunal Supremo no ha tenido impedimento
en reconocer los derechos de propiedad de los herederos de los legítimos
propietarios sin mediación de Ley especial previa.
En el caso de los sindicatos y partidos políticos lo que el legislador
ha venido a remediar - contribuyendo a hacer viable la reclamación
- es, entre otras cosas|8|, la dificultad de reconocer en los partidos
y sindicatos de hoy, la misma personalidad de los partidos y sindicatos
disueltos durante la guerra y al final de la misma, cuyos bienes fueron
incautados. La dificultad de reconocerles como la misma persona jurídica
disuelta o la imposibilidad o dificultad de reconocerles
como sucesores de los partidos o sindicatos anteriores.
Pero cuando no se trata de partidos o sindicatos,
sino de una persona física cuyos bienes fueron incautados que vive - o sus legítimos
herederos reclaman tales bienes - no hace falta la intermediación
de Ley alguna que venga a crear o constituir un derecho, pues en este
caso los Tribunales pueden reconocer los derechos que tenían los
reclamantes en el momento de la incautación. Para hacerlo someten
la legalidad preconstitucional a los parámetros y valores de la
nueva Constitución que se aplica a la solución de cuantas
controversias exigen la valoración de la constitucionalidad de
la legislación preconstitucional.
III. La reclamación de los archivos y documentos
incautados en la perspectiva del derecho privado.
La reclamación de los fondos (archivos y documentos) que forman
parte hoy del Archivo de la guerra civil española y que fueron
incautados en su día en diversos lugares de España, puede
ser objeto de análisis desde múltiples perspectivas. En
el presente informe nos centramos en la perspectiva jurídica,
sin dejar de señalar en su momento aquellos aspectos políticos
que el órgano competente para resolver la cuestión deba
tener en cuenta.
En todo caso la perspectiva jurídica admite diversas aproximaciones
y aunque la respuesta del Derecho a las cuestiones suscitadas tenga que
ser única, ello no quita que hayan de tomarse en consideración
diferentes formas de considerar la cuestión.
Parece oportuno para una visión más ordenada de los temas
separar el análisis correspondiente al Derecho público
y al Derecho privado, por más que, finalmente cada caso tenga
que tener una respuesta única.
La doble aproximación viene exigida por otra parte por el dato
de que las personas cuyos bienes fueron incautados son de distinta naturaleza.
Están las personas públicas o Institucionales como la Generalitat
de Cataluña o los Ayuntamientos, pero están también
las asociaciones privadas de todo tipo cuyos bienes se incautaron o los
partidos políticos o sindicatos que no tienen una personalidad
de derecho público, aunque no se les pueda negar que desarrollan
funciones que la Constitución ha destacado en el Titulo preliminar
en sus artículos 6 y 7.
Por otra parte la aproximación desde el Derecho privado tiene,
a su vez, dos finalidades: por una parte expresar cuál es el concepto
que nuestra sociedad se ha ido haciendo sobre el derecho de propiedad
por una parte y, por otra, identificar cuál es el equilibrio que
el Derecho civil ha considerado oportuno establecer con la finalidad
de conciliar el respeto al derecho de propiedad con la seguridad jurídica
que pueda merecer un estado posesorio prolongado en el tiempo.
1º. La idea civil del derecho de propiedad.
Como se ha indicado más arriba el Derecho civil tiene el valor
de que expresa la idea que una sociedad tiene acerca de la institución
de la propiedad por encima de los avatares más o menos circunstanciales
de cada momento. Expresa el concepto de lo justo y de lo injusto en relación
con la propiedad. Y lo hace desde la autoridad que le presta la estabilidad
y la continuidad histórica del Derecho privado.
Ello nos permite, desde este Derecho privado - y
no desde el juicio político que a cada uno le merezca - valorar en términos
de Derecho la incautación acordada en plena guerra civil, además
de estudiar los mecanismos reparadores y reivindicativos que el propio
Derecho civil ha puesto en pie para dar remedio al injusto en materia
de propiedad lo que se verá en el apartado siguiente.
Con ello el consenso profundo de que es expresión el Derecho
privado puede ayudar a encontrar también una solución de
consenso al problema que se somete a nuestro informe.
La primera cuestión a precisar tiene que ver con el hecho de
que para nuestro Código Civil desde 1889 y en realidad para nuestro
Derecho civil histórico:
"nadie puede ser privado de su propiedad sino por autoridad competente
y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la
correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito los jueces ampararán y, en su
caso, reintegraran en la posesión al expropiado"(artículo
349 del Código Civil)..
Ese era el Derecho vigente desde 1889, seguía siendo vigente
al iniciarse la guerra civil y siguió siéndolo durante
el transcurso de la misma y después de finalizada. Fueron normas
especiales las que al margen de esas previsiones permitieron la incautación
de archivos y documentos con otras finalidades.
Para el Código Civil y, en realidad para nuestro Derecho histórico,
no se concibe otra forma de privación que la expropiación
por causa de utilidad pública|9|. Técnica de privación,
la expropiatoria, que estaba regulada con leyes precisas desde nuestro
siglo XIX, que estaba regulada también en el derecho vigente de
la República, así como en el momento de iniciarse la guerra
civil, que permaneció vigente hasta le Ley de 1954. Tal técnica
de privación no fue la utilizada ni se echó mano de ella,
sin duda porque, en el caso de los bienes incautados, no había
utilidad pública que justificara el despojo de los derechos de
propiedad.
Ni siquiera la supuesta incriminación de alguien en el plano
penal - y de ello han sido expresión las sucesivas reformas de
la Ley de enjuiciamiento criminal - exige siempre la privación,
sino el simple registro de sus bienes para hallar los instrumentos y
efectos del delito o las pruebas de su comisión, si fuere el caso,
dando lugar a recoger los bienes que sean instrumentos, efectos o prueba
de los delitos, bienes que serán devueltos en cuanto no sean necesarios
o sean de terceros salvo los instrumentos o efectos del delito|10|. En
todo caso no se echó mano tampoco de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sino que se dictó una normativa especial que, ex ante
y preventivamente, ordenaba la incautación de los bienes de determinadas
entidades.
Aquella incautación, por tanto, no sólo puede ser valorada
negativamente desde nuestra actual Constitución, como antes se
ha señalado, sino que nuestro Derecho civil y nuestro Derecho
histórico la condenaban como contraria a la idea que de la propiedad
se forjaba nuestro país y los países de nuestro entorno.
2º. La conciliación en el Código Civil del derecho
de propiedad con los estados posesorios prolongados en el tiempo en orden
a garantizar la seguridad jurídica.
La segunda finalidad del examen del Derecho civil
no es otra que la de comprobar cuál es la regulación civil dirigida a buscar
solución a los estados posesorios prolongados en el tiempo que
siendo contrarios en principio al derecho de propiedad de una persona
acaban mereciendo la protección del derecho.
No se trata aquí de analizar todo el régimen del Código
Civil atinente a esta cuestión, sino sólo el que es relevante
para nuestro caso.
Dos son las instituciones centrales para nuestro
caso: la usucapión
y la prescripción de acciones. Una - la usucapión o prescripción
del dominio- contempla la situación desde el punto de vista del
poseedor - con o sin buena fe, pero en todo caso a título de dueño
- que acaba consolidando su propiedad al hacerla inatacable por el transcurso
del tiempo. Otra -la prescripción de acciones - que contempla
la misma situación desde el punto de vista del propietario desposeído
que acaba perdiendo su derecho a reivindicar la propiedad al no haberlo
hecho en los plazos establecidos en el Código.
Ambas perspectivas coinciden en cuanto a los plazos
previstos en el Código para usucapir o prescribir las acciones para reclamar los
bienes; plazos que son idénticos, por más que pueda haber,
en la práctica, algunas diferencias que no son relevantes para
el objeto del presente dictamen|11|.
La regulación que nos interesa es pues la de la usucapión
de bienes por parte de quienes no eran sus propietarios originarios.
La regulación del Código distingue entre quienes son poseedores
de buena fe y justo título y los que no tienen esa buena fe|12|
o el justo título.
Para los primeros "el dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años
entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título"(artículo
1957 del Código Civil).
Para los segundos "se prescriben también el dominio y demás
derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no
interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título
ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo
la excepción determinada en el artículo 539|13|"(artículo
1959 del Código Civil).
Así pues la posesión por treinta años aunque no
se tenga título ni buena fe acaba determinando la adquisición
de la propiedad por usucapión del bien poseído. El Código
ha considerado que la omisión del ejercicio de acciones durante
treinta años da paso a reconocer una usucapión aunque no
se base ni en la buena fe ni en un título justo.
En todo caso la posesión para que pueda producir la usucapión
debe ser a título de dueño, así como pública
pacífica y no interrumpida (artículo 1941 y 1942 del Código
Civil). No cabe, pues, que, por ejemplo, el arrendatario alegue después
de treinta años que la posesión como inquilino del inmueble
en que ha estado alquilado le da derecho a considerarlo adquirido por
prescripción. Muchas peticiones de declaración de la usucapión
tropiezan en el concepto en que se han poseído los bienes.
Todos estos preceptos son los que han permitido
que el Tribunal Supremo haya estimado la acción reivindicatoria frente a las incautaciones
de inmuebles que se acordaron durante la guerra civil con el objetivo
de perseguir supuestamente en el plano patrimonial a las personas opuestas
al levantamiento militar o con ideas propias de los partidos, sindicatos
o asociaciones que el nuevo régimen consideraba enemigos.
Pero los preceptos transcritos no son aplicables
en realidad al caso que aquí centra nuestra atención, puesto que los archivos
y documentos incautados no pueden ser calificados de bienes inmuebles,
sino que, como es obvio, la calificación que les cuadra es la
de muebles de acuerdo con el artículo 335 del Código Civil.
Pues bien, el régimen de la usucapión y prescripción
de las acciones reivindicatorios es diferente en cuanto que los plazos
son más breves, por más que el concepto sea prácticamente
el mismo con las diferencias derivadas de la naturaleza y del tráfico
propio de los bienes muebles. Así en los bienes muebles la posesión
adquirida de buena fe equivale a título (artículo 464 del
Código Civil).
En efecto, también respecto de los muebles se distingue entre
el poseedor de buena fe y los demás. Por ello se establece que "el
dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no
interrumpida de tres años con buena fe".
Ahora bien la posesión aunque no sea de buena fe también
conduce a la usucapión del bien como dispone el artículo
1955 de acuerdo con el cual "también se prescribe el dominio
de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años,
sin necesidad de ninguna otra condición".
Así pues, el plazo normal con buena fe para la usucapión
es de tres años, pero el transcurso de seis años determina
que, aunque no haya existido tal buena fe, el poseedor adquiera por prescripción
la propiedad definitiva.
Ello exige en cualquier caso que la posesión haya sido a título
de dueño, pues si hubiera sido en otro concepto entonces el transcurso
de los plazos no produce ese efecto adquisitivo de la propiedad.
Aplicando todas esas previsiones de nuestro Código Civil al problema
que nos ocupa de la incautación de los archivos y documentos,
hoy incorporados al Archivo de la Guerra Civil, resultaría que
si la incautación se hizo con el propósito de privar de
la propiedad y no sólo de ocupar temporalmente unos documentos
y archivos y si han transcurrido más de seis años sin que
nadie haya reivindicado la propiedad de los archivos y documentos el
titular de los archivos durante todos estos años habría
consolidado sus derechos de propiedad sobre los mismos por usucapión
y a los titulares originarios de tales archivos y documentos les habría
prescrito la acción para reivindicarlos.
Esta primera afirmación sobre cuál es la situación
legal de los documentos respecto del Estado y de sus primitivos titulares,
exige algunas precisiones complementarias. Una en torno a si la posesión
durante estos años ha sido a título de dueño o en
otro concepto distinto. Otra en torno al momento inicial del cómputo
del plazo de seis años. Y, finalmente, algunas precisiones adicionales
sobre circunstancias particulares que hayan podido producirse.
Por lo que hace al concepto en el que el se haya
tenido la posesión,
la incautación se hace con ánimo de apropiarse definitivamente
de los bienes. En efecto no hay ningún documento del que se desprenda
que se trataba de una ocupación provisional que pudiera conducir
a que, después del examen de los documentos incautados, se devolvieran
a sus dueños. Ciertamente hubo casos en que una vez acreditado
que los documentos pertenecían, por ejemplo, a personas afectas
al nuevo régimen se les devolvían, pero ello sólo
parece demostrar que, probada la afección, se decidía la
devolución. No demuestra en cambio que la incautación fuese
hecha con la intención de ocupar provisionalmente los documentos
y archivos a los solos efectos de conocer las opiniones políticas
de sus titulares, de modo que una vez conocidas, ya fuesen favorables
o contrarias, se les devolviesen a todos - los afectos y los desafectos
al régimen militar-, pero reservándose respecto de los
no afectos los documentos incriminatorios para utilizarlos
judicialmente.
En cualquier caso lo cierto es que el Decreto 108
de la junta de Defensa Nacional de 13 de septiembre de
1936 en su artículo segundo, después
de haber declarado fuera de la Ley en el artículo primero a todos
los partidos y agrupaciones políticas sociales que desde la elecciones
de febrero del 36 habían integrado el Frente Popular, así como
a cuantas organizaciones habían tomado parte en la oposición
hecha a las fuerzas que cooperan al movimiento nacional, dispone que: "se
decreta la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos
y documentos pertenecieren a los referidos partidos o agrupaciones,
pasando todos ellos a la propiedad del Estado"
La llamada Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero
de 1939 (Boletín de 18 de febrero) ratifica (artículo 2)
todo lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 108 repitiéndolo
con todas las palabras y enumerando en un segundo párrafo todos
los partidos y agrupaciones que se entienden comprendidas en la declaración
de fuera de la Ley. Además de los partidos figuran ateneos, sindicatos,
logias masónicas y un sinnúmero de entidades dejando no
obstante abierta la posibilidad de nuevas declaraciones oficiales.
La Ley citada confirma también las incautaciones llevadas a cabo
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto
108 referido.
No puede, por tanto, caber duda acerca de la voluntad
de incautarse a título de dueño, si bien el decreto 108 no justificaba
la requisa de particulares por lo que el régimen jurídico
de la incautación aplicado en estos casos de particulares no permite
afirmaciones de carácter general sino después de analizar
los casos concretos.
En cuanto al ámbito subjetivo es tan amplio que cabe cualquier
organización, si bien los Entes públicos (Generalitat o
Ayuntamientos) no parece que cayeran bajo este régimen de incautación
o, al menos en el caso de la Generalitat, parece que la ocupación
de sus archivos fue a consecuencia de su disolución y la recuperación
de sus competencias por el Estado como luego se verá. Los Ayuntamiento
debieron de quedar sujetos a disposiciones de distinto tipo como es caso
de la Orden (DOPB de 4 de febrero de 1939) del General Jefe de los Servicios
de Ocupación de Barcelona y de las tropas de Cataluña que
directamente decidió que podía extenderse el régimen
previsto en el bando de ocupación de Barcelona de 27 de enero
de 1939 para la entrega de armas y explosivos a los documentos
de cualquier clase de un amplio abanico de organizaciones.
Puede concluirse, en todo caso, que la incautación se hizo para
todas las organizaciones comprendidas en el decreto y en la Ley citada
a título de dueño.
Puede suscitarse la duda de lo que ocurre con incautaciones
a personas no comprendidas directamente en las situaciones
descritas con una tal
amplitud. Probablemente sean las menos y respecto de ellas
habría
que distinguir los supuestos en que se aplicó el Decreto 108,
aunque no procediera, y el supuesto de que se aplicaran otras disposiciones.
Si se aplicó el Decreto 108 la situación probablemente
no cambie mucho, puesto que a la ilegalidad de raíz de la medida
se le añade una más - la de haber aplicado mal la legalidad
franquista -, pero eso no cambia las cosas en cuanto a los términos
del ejercicio de la acción reivindicatoria. Si se aplicaron otras
disposiciones como la Ley de Enjuiciamiento Criminal habría que
estar a los dispuesto por esta|14|, pero en la inmensa mayoría
de los casos debieron aplicarse las normas especiales de incautación
que se han reseñado.
También es posible que se procediese a la incautación
sin mencionar la norma de cobertura. En este supuesto la cuestión
puede depender de las circunstancias del caso y sólo los Tribunales
ordinarios estarían en condiciones de resolver si en el mismo
ha existido esa posesión a título de dueño que permite
empezar a prescribir. En el marco de este informe se hace difícil
abarcar la diversidad de supuestos que se pudieron dar en la práctica.
Ello nos lleva a la cuestión del computo del plazo de prescripción,
en principio de tres y seis años para los muebles, abordada en
las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1994 y la de
25 de enero de 2000, ambas de la Sala 1ª.
Tal computo debe hacerse desde el 29 de diciembre
de 1978, fecha de entrada en vigor y de publicación de la Constitución,
y fecha a partir de la cual pudieron ejercitarse de forma
eficaz las acciones
reivindicatorias pertinentes.
Ello supondría que la omisión de la reivindicación
de los bienes muebles incautados en el plano civil hasta el 29 de diciembre
de 1984 haría imposible tal reivindicación.
Sin embargo no puede descartarse que la acción siga viva en relación
con cuantas personas hayan visto denegada información sobre los
documentos o archivos incautados con la alegación de que los mismos
no se encontraban en el Archivo o era imposible saber si estaban en ellos.
Una contestación de ese tenor pondría de manifiesto que
se trató de ejercer la reivindicación, pero que ésta
no pudo prosperar por las manifestaciones de la misma persona que tenía
la cosa.
Otra consideración relacionada con el mismo tema es la relativa
al eventual desconocimiento que podrían alegar los titulares primitivos
acerca de que los documentos se encontraban en el archivo
de Salamanca.
Se trata en ambos casos de argumentaciones obstativas
a la prescripción
de la acción que en términos del Código Civil habría
en principio que considerar ya producida como se ha dicho, sin que pueda
descartarse que se den singularmente algunas situaciones o actuaciones
como las señaladas que pudieran llegar a considerarse como interruptivas
del plazo de prescripción por imposibilidad de ejercitarla. Sólo
los Tribunales, a la vista de las circunstancias de cada caso, podrán
determinar si, en efecto, puede considerarse viva la acción por
las circunstancias señaladas que van más allá de
las previstas en los artículos 1945 y 1948 del Código Civil.
La conclusión del análisis efectuado desde la perspectiva
del Derecho Civil no es otra que la de que los documentos y archivos
son reivindicables desde el 29 de diciembre de 1978 y que tal reivindicación
tiene unos plazos que parecen haber transcurrido desde el 29 de diciembre
de 1984. Esos plazos de ejercicio de la acción podrán haber
quedado interrumpidos en cuanto se haya efectuado la reclamación
en la forma prevista por la Ley.
En el caso de la Generalitat es preciso tener en
cuenta, en esta dimensión
civil, la secuencia de reclamaciones producidas desde la llegada de la
democracia en nuestro país y las personas que las efectuaron para
valorar si se ha producido la reivindicación de sus derechos y
por tanto la interrupción de los plazos. Habría que considerar
también si la reclamación de los archivos y documentos
de la Generalitat tiene otras vías para realizarse como son las
que corresponden a su propia personalidad pública.
El derecho privado, en efecto, no agota todas las
posibilidades de abordar la cuestión, sino que el derecho público ofrece perspectivas
distintas en las que conviene centrarse ya, pues son las más apropiadas
para el tratamiento del tema que nos ocupa, en especial en lo que hace
a la Generalitat y a los partidos políticos que cumplen la función
pública de ser instrumento fundamental para la participación
política de acuerdo con el artículo 6 de nuestra Constitución.
IV. La incautación en la perspectiva del derecho público.
El análisis del Código Civil aporta elementos de importancia
para conocer los derechos que pueden invocar las partes respecto de los
bienes incautados, pero no es la única manera de abordar la cuestión.
Hasta ahora se ha hecho desde la perspectiva de la titularidad de los
bienes que parecería corresponder al Estado puesto que se habría
incautado con intención de quedarse como dueño, pero la
titularidad de esos bienes no le coloca al Estado en la misma posición
que un particular propietario que puede utilizar y disponer
de los bienes a su capricho sin mas limitaciones que las
previstas en las leyes. En
absoluto.
Por el contrario los bienes de la Administración o de las Entidades
públicas están sometidos a una lógica y por tanto
a un régimen del todo distinto, que ha permitido a la doctrina
poner en duda que pueda pensarse que los bienes patrimoniales son, sin
más, bienes que la Administración o los poderes públicos
titulares detentan bajo el mismo régimen que un particular disfruta
de los bienes de su propiedad.
Para ahondar en esta perspectiva conviene hacerlo
a través de
distintas aproximaciones que permitan clarificar los innumerables matices
que la cuestión presenta. A esos efectos son varias las cuestiones
a tratar. La primera cuestión a señalar es la relativa
a la naturaleza de estos bienes - patrimoniales o de dominio público-.
La segunda la relativa al régimen mismo de uso de estos bienes
en el supuesto de que se caractericen como patrimoniales. La tercera
la relativa a la aplicación de todas estas consideraciones a los
archivos incautados y, en especial, los de la Generalitat.
IV.1.- La naturaleza de los bienes incautados existentes en el archivo
de la guerra civil.
Se trata desde luego, como se ha dicho, de bienes
muebles, pero de bienes que están afectos a un servicio público que en la actualidad
no es otro que el propio de un archivo público. Ese dato suscita
de inmediato la cuestión acerca de si unos bienes muebles afectos
a un servicio público son, por eso mismo, bienes de dominio público
y por tanto inembargables, imprescriptibles e inalienables. La condición
de bienes de dominio público de esos bienes resultaría
de la propia previsión del Código Civil en el artículo
338.2 que los califica en función de que perteneciendo privativamente
al Estado "están destinados a algún servicio público
o al fomento de la riqueza nacional"|15)|.
El precepto no distingue entre bienes muebles e
inmuebles de lo que puede deducirse, como ha querido una
parte de la doctrina, que los bienes
muebles son de dominio público cuando están afectos a un
servicio público. Es el caso de Álvarez Gendín,
Ballbé o Guaita entre otros. Para Ballbe la mayor protección
que entraña la consideración de un bien como de dominio
público por razón de su carácter inembargable, imprescriptible
e inalienable es incluso más adecuada para los bienes muebles
que para los inmuebles dado el mayor riesgo que tienen aquellos de ser
apropiados por terceros. En la misma línea se mueve Villar Palasí y
parece que más recientemente Bocanegra. El primero con toda claridad
y el segundo con más matices.
En realidad nada se opone a la aplicación de la categoría
de bienes de dominio público a los archivos y los fondos y documentos
que los integran.
En esa línea se ha movido la propia ley de Patrimonio del Estado
(LPE texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964 de 15 de abril)
que reconocía la idea de afectación, propia de los bienes
de dominio público, en relación con los bienes muebles.
Así en el artículo 92 tras regular la adquisición
de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios
públicos mediante concurso precisa que tal adquisición "llevará implícita,
en su caso, la afectación de los mismos al servicio correspondiente".
Con respecto a la venta de los bienes muebles ciertamente
la misma se preveía en el artículo 95 LPE de lo que algunos podrían
concluir que se negaba su naturaleza como bien de dominio público
que se caracterizaría por su inalienabilidad; pero esa posibilidad
de venta que preveía este artículo no obsta en realidad
nada al carácter demanial del bien mueble afecto a un servicio
desde el momento que se aclaraba en su párrafo tercero que su
venta "implicará por sí sólo su baja en el
inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que
se trate". El legislador se preocupa por señalar que hay
un acto de desafectación siquiera sea implícita; de ello
se deduce que lo que se vende no es el bien mueble tal como era cuando
estaba afectado, sino un bien distinto. De todo ello puede deducirse
que si hay desafectación es porque hay previa afectación
que es lo que caracteriza a los bienes de dominio público|16|.
Pero si los bienes documentales existentes en el
archivo de la guerra civil tuviesen el carácter de dominio público la misma
calificación les cuadraría a los bienes de los Entes Públicos
que fueron incautados o simplemente trasladados al archivo de Salamanca.
Los archivos de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña y
de todas sus Instituciones eran archivos públicos que estaban
adscritos al cumplimiento de las funciones públicas que tenían
reconocidas en el marco de la Constitución de la II República.
Tendrían, pues, también, el carácter de bienes de
dominio público y como tales serían inalienables, imprescriptibles
e inembargables.
No obstante debe señalarse que la denominada Ley de 5 de abril
de 1938 dictada por Franco en uso de las llamadas potestades legiferentes
que le había conferido la Junta de Defensa de Burgos considera
liquidado el régimen establecido por el Estatuto de Cataluña
y "revertidos al Estado la competencia de legislación y ejecución
que le corresponde en los territorios de derecho común y los servicios
que fueron cedidos a la región catalana en virtud de la Ley de
quince de septiembre de 1932".
Desde el punto de vista de la legalidad de la dictadura,
sobre cuya legitimidad se han hecho más arriba las oportunas consideraciones,
se liquidaba, por tanto, la Generalitat y se revertían los servicios.
Podría por tanto argüirse que en el caso de la Generalitat
no nos encontraríamos tanto ante una incautación, como
ante una recuperación|17| de competencias y servicios que arrastraría
la recuperación de los bienes anexos a los mismos y determinaría
un cambio de titularidad de tales bienes. Por tanto una mutación
demanial que no habría puesto en cuestión la naturaleza
demanial de los bienes ocupados, ni su inembargabilidad, imprescriptibilidad
o inalienabilidad, sino sólo su titularidad subjetiva.
Desde esta perspectiva resultaría que la consideración
de los bienes documentales y los archivos de la Generalitat - y los actuales
del archivo de la guerra civil - como de dominio público no aporta
demasiado a la cuestión de la imprescriptibilidad de los bienes
de los archivos, puesto que se podría invocar que se utilizó la
técnica de la mutación demanial en 1938 (aunque no se supiera
que se usaba tal técnica), pero también se podría
decir que ahora sigue disponible tal técnica para operar en sentido
contrario si esa fuera la decisión a adoptar.
En definitiva el carácter demanial de los bienes de los archivos
no aporta demasiado al problema concreto suscitado, salvo la aclaración
de la existencia de técnicas de derecho público respecto
al tráfico jurídico de los bienes demaniales y la reversibilidad
de tales técnicas.
No es necesario profundizar más en esta cuestión, pero
no puede cerrarse la reflexión que suscitan sin aclarar, sin embargo,
que la caracterización de los bienes muebles como de dominio público
no ha sido pacíficamente aceptada en la doctrina. Si se han reseñado
algunos autores que sostienen la posibilidad de esa caracterización,
hay otros que sostienen que en realidad no les cuadra ese régimen
singular de bienes de dominio público|18|
En todo caso debe precisarse que la cuestión ha venido a quedar
aclarada por la nueva Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de
las Administraciones Publicas en cuanto reconoce expresamente en su artículo
66 (letra e) del número segundo) en relaciónel artículo
65|19| que los bienes muebles quedan comprendidos dentro de los susceptibles
de afectación determinante de la adquisición del carácter
de bien de dominio público|20|.
Las reflexiones anteriores tienen que ver con el
régimen de prescripción
de los bienes de dominio público. También tienen que ver
con el tráfico de los bienes de dominio público que no
se rige por las reglas privadas ni por reglas inspiradas en la filosofía
de la propiedad sino por reglas propias.
Ese es el caso de las mutaciones demaniales que
hace su desarrollo no se inspire en criterios dominicales,
sino en criterios competenciales.
La ejecución de una obra pública de interés general
de competencia estatal por ejemplo, determina que el interés prevalente
estatal por razón de la naturaleza de la obra - y sin perjuicio
de la colaboración y coordinación con otras Administraciones
en el trazado de misma - determine que los bienes comunales o los demaniales
en general de otras Administraciones, sin ser expropiados - que no pueden
serlo como tales bienes demaniales - sufran una mutación demanial
que tiene que ver con su afectación y con su titularidad. Por
muy inalienables e imprescriptibles que sean los bienes de dominio público,
el juego de las competencias determina mutaciones en su titularidad y
en su afectación.
De nuevo la técnica de la mutación demanial (que pudo
instrumentar tras disolver la dictadura la Generalitat, el pase al ámbito
estatal, junto con las competencias, de los servicios y los
bienes a ellos anejos) puede ser empleada en sentido inverso
para revertir los
bienes a su estado original si a ello hubiere lugar.
IV.2.- El régimen legal de los bienes patrimoniales.
De lo que no cabe duda es de que, en todo caso,
los archivos y los documentos que en ellos se hallan, son
bienes patrimoniales y que en esa condición
- aun cuando no se les reconociera la condición de demaniales
- están sujetos a un régimen singular que no es, sin más,
el propio de la propiedad privada|21|.
No puede serlo porque la personalidad pública de la Administración
del Estado o de las Administraciones regionales tiñen toda su
actuación del carácter servicial que impregna toda su conducta.
La Constitución actual lo ha dicho con expresión definitiva
en su artículo 103 que no deja margen a sustraerse a su mandato:
"La Administración Pública sirve con objetividad
los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios
de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".
Esa configuración impide que la relación de la Administración
con sus bienes sea la propia de un particular con los suyos. El particular
se ve reconocido por el derecho un ámbito de autonomía,
de capacidad de autodeterminación, que no tiene más límite
que las normas prohibitivas. El particular está vinculado negativamente
al derecho lo que significa que puede hacer todo lo que tenga por conveniente
salvo que esté expresamente prohibido por la Ley ("permissum
videtur in omne quod non prohibitur"). Por el contrario la Administración
está vinculada positivamente al Derecho lo que significa que sólo
puede hacer lo que la ley le permite ("quae non sunt permissae prohibita
intelliguntur").
Esa radical diferencia de posiciones del particular
y del poder público
hace que este no pueda actuar respecto de sus bienes como un particular
que lo puede hacer a impulsos de los caprichos de su voluntad, siempre
que no tropiece con una norma prohibitiva. Bien al contrario, la Administración
debe actuar de acuerdo con su deber, que no es otro que el servicio a
los intereses generales. Ese servicio a los intereses generales puede
llevar a considerar - a considerar objetivamente, no caprichosamente
- que el destino de unos fondos documentales en un archivo no es otro
que el de mantenerlos unidos porque tal es el interés más
importante en presencia. Pero si llegase a la conclusión de que
hay otro interés más importante esa mayor importancia le
debe llevar a ceder esos fondos - o alguno de los documentos - al servicio
de esa otra finalidad prevalente. También puede, y en realidad
debe, tratar de conciliar todas las finalidades de interés público
en presencia si es que son conciliables y en la medida en
que sean conciliables.
Tras esta primera aproximación a la distinta relación
de las Administraciones Públicas con sus bienes, se comprende
que el derecho privado no puede aportarnos más pauta que la de
saber quién es el titular y, a partir de ahí, tal titular
es dueño y señor soberano de sus decisiones.
Por el contrario en el derecho público las cosas discurren de
otra manera. El uso de los bienes no es un uso caprichoso, sino un uso
debido: debe darse a los bienes el destino que sea más conveniente
para los intereses públicos.
La cuestión, entonces, consiste en identificar cuáles
son los intereses en presencia y tratar de conciliarlos si
ello es posible, y, si no, dar preferencia al que sea predominante.
Ese planteamiento exige tomar en cuanta diversos
datos para poder ofrecer una solución a los problemas suscitados. Se comprende por otra
parte que la cuestión discurre por cauces distintos a los propios
del derecho civil en orden a los plazos de prescripción o usucapión.
En el ámbito del derecho público la Administración
está vinculada al servicio de los intereses generales y, por ello,
cuando los detecte e identifique, sea cuando fuere, deberá dar
la respuesta adecuada al servicio de tales intereses.
Esta es la perspectiva que interesa ahora para la
resolución
de la cuestión que se somete a nuestro informe y no tanto el pormenor
del régimen concreto de los bienes patrimoniales - los mecanismos
concretos de adquisición, uso, cesión, defensa, etc de
los mismos - sino la idea central que inspira ese régimen y que
conecta con el carácter servicial de todas las Administraciones
públicas.
Hasta aquí se ha discurrido sobre la base del régimen
de los bienes patrimoniales, pero no puede adicionalmente olvidarse el
régimen peculiar de los archivos en la Ley del Patrimonio Histórico
español de acuerdo con la Ley 16/1985 de 25 de junio (LPH). Ley
que protege el patrimonio documental y en general el patrimonio histórico
independientemente de la propiedad de este. Se ha venido a configurar
un régimen de limitación de la propiedad en función
de un interés social. Se protegen los bienes mediante una clasificación
como Bienes de Interés Cultural.
En el articulo 49.2 se establece lo que son los
documentos públicos
que son los generados por su actividad por parte de una entidad de carácter
público. De todos modos los documentos requisados pertenecen al
apartado 3 los que se refieren entidades y asociaciones que se protegen
a partir de los 40 años de antigüedad y el 4 los privados
ende una antigüedad superior a los 100. En nuestro caso podemos
considerarlos protegidos por el hecho de ser conservados en un archivo
público.
La Ley de patrimonio establece la intervención de los documentos
por la Administración e incluso su expropiación en caso
que se abandonen o no se cumpla el deber de acceso a los estudiosos.
En estos casos se cumpliría el supuesto de interés social
expropiatorio (art. 52.2)
Este régimen nos reintroduce en el debate sobre la naturaleza
jurídica de los bienes del patrimonio histórico y más
en concreto del patrimonio documental regulado en su Título VII.
Para algunos la citada ley supone la introducción en nuestro
derecho de los bienes de dominio público en relación con
ese patrimonio. La solución no es clara en la doctrina, puesto
que si bien, es cierto que se predica de ese patrimonio algunas características
de los bienes de dominio público como la inalienabilidad o la
imprescriptibilidad, no es menos cierto que hay bienes del patrimonio
histórico que son de particulares que están sujetos también
a limitaciones.
Sea como fuere lo que nos puede interesar es, sea
cual sea su naturaleza, si esas características impiden la reintegración del patrimonio
documental a sus primitivos titulares con el argumento de que se trata
de bienes inalienables. No puede olvidarse no obstante que de |22| de
la LPH la prohibición de enajenación queda excepcionada
en relación con las transmisiones que efectúen entre sí las
Administraciones Públicas|23|.
De otro lado los bienes muebles que formen parte
del Patrimonio Histórico
Español quedan desde luego protegidos en la forma que señala
la LPH, pero ello habría que relativizarlo pues de ahí no
puede deducirse que la incorporación de bienes al patrimonio histórico
español legitima cualquier forma de adquisición de esos
bienes - por vías de hecho por ejemplo - o que prive a los propietarios
- indebidamente despojados de los mismos - de sus facultades de reivindicación,
facultades que no dejan de ser manifestación del derecho fundamental
de propiedad.
En conclusión tanto desde la perspectiva de tratarse de bienes
patrimoniales, como en la de tratarse de bienes de dominio público
su régimen no impide la dedicación del bien a la satisfacción
de los intereses generales que sean prevalentes. Por otra parte estando
en un estado autonómico la Generalitat tiene competencia exclusiva
(artículo 9.4 y 6 EAC) sobre estas materias y aunque ello deba
articularse con las competencias del Estado señala una obligación
de colaboración que luce en el artículo 149.1.28 en el
que, sin perjuicio de lo que se dice sobre el servicio a la cultura como
deber del Estado, establece incluso una colaboración con las Comunidades
Autónomas sobre la base de ceder la gestión de museos,
bibliotecas y archivos de titularidad estatal a estas últimas.
Con esto expresa la idea de la colaboración en estas materias
lejos de las desconfianzas. Todo ello lo ratifica la ley de patrimonio
Histórico español y muchas Leyes autonómicas, entre
ellas las leyes de Cataluña de Patrimonio Cultural y de archivos
de Cataluña. En definitiva la Generalitat es parte del Estado
y es competente en Cataluña en la protección del patrimonio
documental, competencia que ya tenía atribuida en la República
por el Estatuto cuando se realizó la requisa.
IV.3.- Las consecuencias que se derivan del régimen
legal analizado a determinados fondos documentales incautados.
Llegados a este punto se hace necesario identificar
los dos intereses que están en juego. Nos centraremos en este momento en los archivos
de la Generalitat, sin perjuicio de referirnos más adelante a
los archivos municipales o de los partidos políticos, sindicatos
o asociaciones privadas.
IV.3.1.- El interés de la Generalitat en la posesión
de sus archivos.
Por una parte está el interés de la Generalitat en recuperar
los documentos que obraban en sus archivos. En los archivos de todas
las Consellerías y de todas las Instituciones, Parlamento incluido.
Tales archivos parece que están localizados y separados en cajas
distintas dentro del archivo de la guerra civil. Esa separación
es fruto de los acuerdos entre el Estado y la Generalidad, ya en época
democrática, en relación con la reclamación suscitada
en relación con los archivos.
Ese interés es fácilmente comprensible, dado que constituye
la memoria histórica de una Institución reconocida bajo
la Constitución de la II República y que ha sido reconocida,
también, bajo la Constitución actual. Reconocida incluso
antes de la entrada en vigor de la propia Constitución, si bien
después de autoproclamadas ya las primeras Cortes como constituyentes,
pues fue restablecida por Real Decreto-Ley 41/1977 de 29 deseptiembre
de 1977|24| con derogación expresa de la Ley de 8 de abril de
1938 que había liquidado la Generalitat. Por tanto estamos ante
una Institución restablecida y reconocida por el Estado.
Parece claro el interés de la Generalitat en mantener el archivo
de sus instituciones que fue ocupado por la dictadura con ocasión
de recuperar para el Estado las competencias y servicios que se habían
reconocido a la Generalitat de Cataluña. En realidad parece que
la recuperación por el Estado en aquellas circunstancias de las
competencias y servicios en su día transferidos está en
la base de la ocupación o incautación de los archivos de
la Generalidad. No sólo puede reconocerse el interés de
la Generalitat sino la legitimidad de una pretensión de ese naturaleza.
Restablecida la Generalitat sus Instituciones tienen derecho
a esperar que los documentos propios de su historia vuelvan
a su lugar natural.
Ciertamente hay documentos de suma importancia e
incluso trascendencia histórica, como pueden ser las discusiones del propio estatuto
de Cataluña. En ese caso la propia importancia que tienen para
Cataluña parece aconsejar esa devolución. En el caso de
documentos posteriores o ligados al tráfico de la distintas Consellerías
parece que también ese debe ser su destino, si bien ciertamente
la función de esos archivos, que incorporan los documentos de
la gestión de los servicios, habrá perdido en buena parte
casi la totalidad de su razón de ser, aunque eventualmente pudieran
conservar alguna para el desarrollo hoy de los distintos
servicios.
Pero, en todo caso, tales documentos tienen, además del valor
que tengan por sí mismos como documentos propios de una Administración
o de una Institución, el valor simbólico de que son la
historia real de la primera Institución en mucho tiempo dotada
de autonomía real en Cataluña.
Naturalmente que ese valor simbólico lo tienen aún en
mayor grado los documentos enumerados en primer término como pueden
ser las discusiones del propio estatuto de Cataluña, pero eso
no quita que como fondo conjunto lo tenga la totalidad de los documentos
vinculados con aquel momento histórico.
Habría otras razones adicionales de carácter archivístico
que pueden invocarse por la Generalitat para aconsejar la devolución
de los archivos como es la relativa a la preponderancia del principio
de procedencia. Si el documento ha sido producido en una Institución
como la Generalitat, debería ser archivado de acuerdo con el criterio
de la Institución de producción y en principio en la propia
Institución de producción.
Finalmente podría invocarse con plena legitimidad que el restablecimiento
de la Generalitat primero; su reconocimiento, después, en la propia
Constitución en la transitoria segunda como territorio que plebiscitó en
el pasado un estatuto de autonomía y, finalmente, el reconocimiento
en la transitoria sexta nº 6 del Estatuto de Cataluña de
la continuidad de los servicios transferidos en fase preautonómica
a la Generalitat restablecida, generaban un derecho de la
Generalitat a que se le transfirieran, con los servicios
correspondientes, los archivos
de la Generalitat restablecida.
IV.3.2.- El interés del Estado en el mantenimiento
de un Archivo como el de la guerra civil.
Debe empezar por señalarse que buena parte de los argumentos
de la Generalitat recogidos en el apartado anterior, deben ser, sin duda,
compartidos por el Estado. Los convenios de colaboración firmados
en el pasado y el acuerdo de 1995 del Consejo de Ministros sería
prueba de que el Estado es sensible a tales razones. Sin embargo el Estado
parece enfrentado a la ponderación de otros intereses en presencia
que conviene identificar.
En efecto, en el presente caso se da la circunstancia
de que lo que eran inicialmente archivos de determinadas
Instituciones y por tanto
ligados a ellas - y también de particulares, partidos, sindicatos,
etc.- han acabado teniendo, de facto, una nueva significación,
distinta de la inicial, surgida en el contexto de nuestra guerra civil
que determinaron que aquellos archivos fueran desviados de su función
natural y dedicados a la represión por la dictadura: la función
de ser una parte de la memoria histórica relacionada con nuestra
guerra civil. Esa función ha dotado a los citados archivos de
una nueva significación.
Al margen, pues, de las razones iniciales que movieron
a la incautación
de una serie de documentos, lo cierto es que los documentos incautados
han cobrado objetivamente una nueva significación y parece que
pueden servir, ahora, de testimonio de las actuaciones de la dictadura
durante la guerra civil en relación con las personas vinculadas
a organizaciones que se consideraban enemigas.
Ello hace que se haya superpuesto al destino natural
y primero de estos archivos, una nuevo destino. Se trata
entonces de valorar la importancia
de ese nuevo destino. Y es entonces, cuando, desde el punto
de vista del Estado parece invocarse el interés de mantener
un archivo como el actual que recoja los documentos que
son testimonio o tienen
que ver, cuando menos, con episodios de nuestra guerra civil.
Los documentos que sirvieron en un primera fase
para la represión
han podido servir en la democracia para otras finalidades, pero, además
de ello en el archivo parece que figuran también los propios documentos
generados por la actuación de los órganos de la represión,
utilizaran o no los fondos que recogió y seleccionó la
Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos
(DERD) que se crea por Decreto de 26 de abril de 1938 utilizados como
pruebas de ideología por servicios Documentales del estado hasta
octubre de 1977 y que acabaron accediendo al archivo de la
guerra civil.
La importancia de un tal archivo a juicio del Estado
no podría
negarse o, al menos, la importancia que se le quiere dar para el futuro
con una finalidad bien distinta de la inicial. No se trata aquí de
evaluar la importancia de tal finalidad y la pertinencia de los documentos
incautados para servir a ese fin, pues ello es tarea que compete a los
especialistas en otros campos (historiadores, archiveros etc.). Simplemente
se parte de la afirmación de la importancia que el Estado parece
dar al archivo.
Sea como fuere se invoca por el Estado, que un archivo
de esas características
no puede ser objeto de sucesivas divisiones pues ello le haría
perder la unidad que resulta fundamental para dar una visión integral
de los fondos que componen el archivo. Fondos que se refieren a un aspecto
de nuestra guerra civil que enfrentó completamente la sociedad
española a lo largo y ancho de su geografía.
La integridad y mantenimiento de un archivo como
el existente en Salamanca denominado de la guerra civil
puede tener, para el Estado, una función
que considera de interés preservar en relación con la conservación
de la memoria de dicha guerra en un archivo único. Un archivo único
es también el que podría permitir a los investigadores
del futuro tener un instrumento integral de acceso a la investigación
y el conocimiento. Por más que para dar una visión completa
como centro de documentación de la guerra civil habría
que completarlos con libros y materiales digitalizados de archivos referentes
a aspectos de la Guerra Civil que hay en muchos lugares del extranjero
o de Archivos de las Comunidades autónomas.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que se trata
de un Archivo integrado por diversos fondos de orígenes diversos. Los fondos de la Generalitat
o, en general de Cataluña son solo un parte. En todo caso habría
que distinguir entre lo que eran los fondos originales y lo que fueron
las fichas que se realizaron a partir de estos fondos originales. Estas
no formaban parte de los Archivos incautados y por tanto no están
a debate. Otra cosa pueden ser los fondos documentales a partir de los
cuales se elaboraron tales fichas que son el auténtico testimonio
de la guerra en cuanto piezas demostrativas de las técnicas de
persecución.
IV.3.3.- La conciliación de los intereses
en presencia.
Nos encontramos, pues, ante una colisión de intereses. Ambos
parecen, desde luego, legítimos y la forma de solucionar el conflicto
entre ellos debe pasar por tratar de identificar cuál es el interés
predominante, si lo hubiera|25|.
Debe pasar también por tratar de minimizar el impacto que la
satisfacción del interés predominante pueda tener en el
otro interés en presencia, si ello es posible y siempre que sea
posible.
Recordar esos principios no es otra cosa que situar
las relaciones de las Administraciones públicas con sus bienes en el punto en el
que nuestra Constitución quiere que se sitúen las razones
del actuar de las Administraciones: el servicio con objetividad
a los intereses generales.
El Estado, a la hora de definir el destino de los
bienes que integran el archivo de la guerra civil, debe
tener en cuenta esa obligación
de servir con objetividad los intereses generales para comprobar lo que
sea lo mejor. Lo que sea lo mejor es lo que debe hacer la Administración
del Estado.
Se trata, pues, de un deber de hacer lo que se deba
hacer con objetividad a la luz de los intereses generales.
No se trata, por el contrario, de
un poder de hacer lo que le de la gana de hacer en función de
preferencia puramente subjetivistas o caprichosas, al margen de toda
consideración objetiva de los intereses generales|26|.
Por cierto que esa consideración de los intereses en presencia
ha sido tenida en cuanta por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común cuando establece como principio inspirador
de las relaciones entre Administraciones públicas el de "ponderar,
en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses
públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión
esté encomendada a las otras Administraciones".
Para efectuar esa conciliación de los intereses en presencia
se hace preciso valorar algunos otros aspectos que pueden ayudar a encontrar
la solución. Unos tienen que ver con otras consideraciones, conductas
o comportamientos que han de ser tomadas en cuenta. Otros tienen que
ver con consideraciones técnicas acerca de la posibilidad de hacer
un tratamiento del material original que permita a los archivos
seguir cumpliendo su finalidad.
A.- Aspectos a considerar para tener un panorama completo para decidir
el conflicto suscitado.
Además de los intereses fundamentales que se han reseñado
más arriba, no puede desconocerse que hay otros aspectos que han
de tomarse en cuenta a la hora de tomar la decisión. Unos son
de carácter netamente político y su valoración parece
que sólo corresponde a quienes tengan que tomar la decisión
oportuna, trayéndose aquí a colación con la sola
finalidad de inventariarlos sin dejar de señalar la complejidad
de las cuestiones que han de ser abordadas. Otros tienen que ver con
el precedente como criterio de actuación que puede iluminar la
decisión a la luz de decisiones anteriores.
a.- Acabar con todas las consecuencias que la guerra
civil dejó en
nuestra sociedad.
Uno de los objetivos que deben ser tomados en consideración es
acabar con los últimos vestigios de la guerra civil. Algunos son
de naturaleza física y otros de naturaleza moral, si bien pueden
darse de forma conjunta. La restitución es un valor jurídico
de la transición política española expresada inicialmente
en la amnistía de las personas en relación a la responsabilidad
penal imputada bajo el franquismo y derivada de actos políticos.
Una segunda expresión de esa voluntad de cierre de los efectos
de la guerra civil ha sido la compensación y restitución
a los afectados por la dictadura. Así se compensó a través
del reconocimiento de los derechos pasivos de los funcionarios depurados
en la posguerra por motivos políticos, restitución de patrimonio
sindical y de partidos políticos.
Como una última manifestación expresión de esa
voluntad de cierre puede ser vista la que ahora nos ocupa: la reclamación,
por distintos medios efectuadas desde el fin de la dictadura, de la devolución
de los fondos documentales intervenidos de una manera masiva en los territorios
ocupados por los franquistas por la DERD. Más en concreto puede
ser vista la reclamación relativa a los archivos de la Generalitat
de Cataluña, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre
los demás archivos ocupados en Cataluña.
Difícilmente puede no compartirse la necesidad de acabar con
las últimas consecuencias de la guerra civil que puedan todavía
estar presentes en nuestra sociedad. Naturalmente que las consecuencias
más graves de la guerra (condenas, fusilamientos, muertes, exilio,
etc) son irremediables, pero pueden paliarse como se ha hecho con el
reconocimiento de derechos, por ejemplo. En el caso de la propiedades
incautadas u ocupadas, en principio, la solución es más
fácil, pues bastaría con su devolución cuando esté identificada
la persona titular o sus herederos.
En el caso de los archivos de la Generalitat de
Cataluña puede
pensarse si se trata propiamente de un consecuencia de la guerra civil
que debe repararse o si, dada la existencia sobrevenida de otro interés,
no es esa la perspectiva que debe utilizarse, pues nadie puede pretender
evitar la reparación de los efectos de la guerra civil que puedan
subsistir por el puro deseo de no repararlos. No se trataría por
tanto de negar esa voluntad de reparar, sino de reconocer
un dato nuevo que puede ayudar a reparar en otro plano mediante
el valor ejemplar de
un archivo de la guerra civil para las generaciones futuras.
Para solucionar la cuestión habría que abandonar el campo
de la intenciones- o de los juicios de intenciones - pues ciertamente
no se puede suponer en nadie la voluntad de romper con esa voluntad común
y ya tradicional de reparar los efectos de la guerra. Habría que
situarse en el campo más objetivo de los efectos reales y no en
el de las intenciones.
En esa perspectiva más objetiva discurren
las consideraciones que se hacen mas abajo.
En todo caso es preciso alertar sobre algunos elementos
de la argumentación
de la reparación y de acabar con las últimas consecuencias
de la guerra civil que pueden ser especialmente perturbadores, pues puede
acabar sugiriendo, sin duda inadvertidamente, una impresión doblemente
equivocada. Por una parte la impresión de que nuestra guerra civil
no fue tanto una guerra entre ciudadanos de este país, sino entre
unas zonas geográficas y otras. Por otra la impresión de
que no es tanto el franquismo el causante de la lesión que supone
que no estén en Cataluña los archivos de la Generalitat
como, en parte, la democracia actual que no los restituye.
Es evidente lo improcedente de ambas sensaciones,
pero lo relevante ahora es tomar en cuenta la posible presencia
en el debate de este tipo
de equívocos.
La presencia en Salamanca de los archivos ocupados
en muchas zonas de España (Asturias, País Vasco, Cataluña, Valencia,
Extremadura, Andalucía, Madrid, etc) sin duda tiene que ver con
el dato de las zonas que ocupaban y controlaban las fuerzas que se alzaron
contra la República. Madrid fue el último territorio que
resistió y mantuvo el régimen de la Republica después
de la caída de Cataluña, régimen republicano que
se caracterizaba por una España integral que reconocía
determinadas regiones|27|. La guerra civil se extendió por toda
la geografía española e hizo víctimas en toda ella.
El fusilamiento de García Lorca en Granada es uno de los que ha
quedado en la memoria colectiva, y muy especialmente en la internacional,
como expresión de lo que fue aquella guerra, que no enfrentó al
Estado con ninguna región, sino a españoles contra españoles
en todas las regiones.
Todo ello es innegable, pero debe tomarse en cuenta
que el traslado de los archivos de la Generalitat a Salamanca
en los últimos días
de la guerra o acabada esta y su mantenimiento allí, como único
archivo de una Institución republicana que llegó a consolidarse
realmente como tal durante la II República, puede dar lugar a
una percepción errónea en cuanto al significado y alcance
de nuestra guerra civil que conviene evitar.
Por lo que hace al origen de la lesión que puede suponer la incautación
de los archivos de la Generalitat es clara la responsabilidad exclusiva
del franquismo. Las razones que pudieran existir para mantener los originales
en Salamanca y no devolverlos a la Generalitat no pondrían en
cuestión la voluntad de acabar con las últimas consecuencias
de la guerra civil, sino con el deseo de dedicarlos a una finalidad que
se podría considerar como más importante que es, justamente,
la de guardar la memoria de aquella guerra.
Ahora bien, siendo ello así, sin que pueda ponerse en duda la
recta intención del Estado en el caso de que no accediese a la
devolución, no es menos cierto que, dada la naturaleza de los
archivos - propios de una Institución como la Generalitat que
fue disuelta por Franco - pudiera quedar la sensación en algunos
ciudadanos de Cataluña, si la decisión de no reintegrar
los archivos a la Generalitat no estuviese bien fundamentada, de que
esa injusticia inicial de la disolución y de la incautación
de los archivos de la Generalitat por la Dictadura no ha quedado objetivamente
reparada por la democracia, al no trasladarse a la ciudadanía
- o a una parte de la misma - los motivos de la importancia de la función
de un Archivo de la guerra civil que pueda justificar la medida de no
reintegrarlos a la Institución de origen.
No corresponde aquí ni valorar la importancia de esa sensación
ni proponer medidas para evitarla, pero si señalar uno de los
contextos y consecuencias que ha de producir la decisión, tomándolo
en cuenta quien haya de decidir.
b.- Los precedentes de algunas incautaciones de documentos y el tratamiento
que se les dio.
En territorio catalán fueron ocupados también, los archivos
del Consejo de Estado y de las Cortes de la República. Esos archivos
de instituciones contra las que combatían, también, las
tropas franquistas en cuanto partes del entramado institucional de la
República, fueron devueltos a las mismas y quedaron integrados
en su memoria institucional.
Esa conducta pone de manifiesto que se tuvo en cuenta
la continuidad de cada Institución. En el caso de la Generalitat, puesto que
se había disuelto se retuvo el archivo, lo que puede explicar
la diferencia de comportamiento. Sin embargo, una vez que fue restablecida
la Generalitat en los términos del Real Decreto Ley de 29 de septiembre
de 1977 puede pensarse que una de las consecuencias de ese restablecimiento
podía haber sido la reintegración de su archivo histórico.
Si el Estado había valorado la importancia de lo más y
había obrado en consecuencia (restablecer la Generalitat) dando
continuidad a un sistema de autonomía, parece que de ello se sigue
que también había querido lo menos: reintegrar la restablecida
Generalitat con los elementos materiales de la memoria histórica
que son sus fondos documentales. Si se ha considerado como valioso por
el Estado restablecer una Institución es que hay valores e intereses
generales presentes en esa operación que abonan y avalan la plenitud
de la decisión reintegrando a la restablecida Institución
con los elementos anejos a su condición de Institución
restablecida.
Es verdad que después de 1977 se percibe un nuevo valor o una
nueva función antes no tomada en consideración para el
conjunto de los fondos documentales existentes en Salamanca -la función
relacionada con su condición de archivo de la guerra civil- pero
no puede dejar de considerarse que el destino natural y primero de los
archivos de la Generalitat, debería ser el de ser reintegrados
a la Institución de la que proceden. El destino natural y primero
y el destino que cuadra con el restablecimiento, por norma con rango
de ley, de la Generalitat de Cataluña.
Cualquier otro destino sobrevenido o superpuesto
a él, podrá ciertamente
existir, pero sobre el mismo debería recaer la carga de la prueba
de que es suficientemente importante como para desviar las cosas de su
destino natural y primero. Probablemente esa carga de la prueba debería
tener rango de Ley, para equipararse a un decisión del Estado
que valoró la importancia de ese restablecimiento.
B.- Aspectos técnicos a considerar a la hora
de decidir el destino de los archivos.
Una de las dificultades mayores que presenta la
distribución
de los fondos de un archivo tiene que ver con la inconveniencia de producir
una segregación de los mismos que les haga perder la finalidad
que justifica el archivo mismo. Eso se podría dar también
en el caso del archivo de la guerra civil de forma que la separación
de sus fondos y su remisión a distintas instituciones, organismos
o particulares le podría hacer perder al archivo su finalidad
propia|28|. Ese problema no se salva con la imposición al receptor
de los fondos de la obligación de mantenerlos abiertos a los investigadores
o de conservarlos en condiciones adecuadas, ni, desde luego, con las
prohibiciones de disposición de los mismos que se consideren oportunas.
Tales limitaciones pueden, tal vez, garantizar en
las mismas condiciones que en un archivo único que los fondos no se venderán,
que se mantendrán en condiciones adecuadas y abiertos al público
y a los investigadores. Lo que no pueden proporcionar, por sí mismas,
es la misma funcionalidad que se deriva de encontrarse reunidos en un único
archivo, que facilita enormemente la consulta y la investigación
sobre una materia determinada como es la guerra civil.
La integridad del archivo y el plusvalor de que
dota a sus fondos es lo que no es sustituible ni compensable
con nada, en el supuesto de disgregación
de los fondos.
Ahora bien en esa perspectiva de mantener la funcionalidad
de un archivo único
no puede desconocerse la aportación que la técnica ha supuesto
en los momentos actuales. La microfilmación de los archivos y
en la actualidad su digitalización hacen que los archivos más
avanzados son accesibles al público y a los investigadores no
a través del acceso a los originales, sino a través del
acceso a las copias microfilmadas o digitalizadas.
El acceso al original es excepcional y esa excepcionalidad
no compromete la función del archivo.
La cuestión, por tanto, radica en que, hoy día, un buen
archivo no permite el acceso a los originales; lo que suscita la cuestión
de que no puede hablarse de ruptura de la integridad del archivo, si
una parte de los originales de sus fondos, de origen y procedencia distinta
de los demás fondos, se remiten a otra Institución con
las consiguientes obligaciones de conservación, consulta y en
su caso, excepcionalmente, acceso a los originales.
La técnica reduce, cuando no suprime, los problemas a que podía
enfrentarse la reintegración de los fondos a la Generalitat.
La cuestión queda reducida, y no es menor, a saber quién
sería el depositario de la copia y quien del original, pero no
se plantea un problema de ruptura de la integridad del archivo.
C.- Aspectos jurídicos a considerar en caso de reintegración
a la Generalitat de sus fondos.
La eventual reintegración de los fondos documentales incautados
u ocupados a la Generalitat no precisa de otro instrumento que el mismo
que ha servido para hacer el traspaso de servicios con todos los bienes
anejos a ellos: acuerdos de las Comisiones mixtas de transferencia. La
competencia transferida arrastra la transferencia de bienes por más
que fuesen bienes de dominio público. Han sido innumerables las
veces que se han ampliado las transferencias cuando se ha detectado la
omisión de algún servicio o elemento que por anejo a una
competencia debía ser objeto de ampliación. Nada impediría
pues el empleo de dicho mecanismo si fuera necesario.
Por otra parte el actual carácter de bienes del patrimonio histórico
que corresponde al patrimonio documental y que forma parte de aquel,
no constituye obstáculo a una conclusión relativa a la
procedencia de la reintegración de ese patrimonio en la Administración
de origen, dado que el artículo 28.2 de la LPH permite las transmisiones
entre Administraciones de forma expresa. No sería, pues, necesaria
norma de rango legal alguna para esa operación de reintegración.
IV.4.- Los fondos documentales correspondientes
a Partidos, Sindicatos o entidades asociativas de todo
tipo (logias, Ateneos,etc) así como
a Entidades locales o Provinciales.
Al comienzo de este apartado IV se ha indicado que
la cuestión
relativa a los fondos documentales de partidos políticos, sindicatos,
y otro tipo de entidades asociativas habría que tratarlo separadamente
al no referirse propiamente a personas de derecho público. En
cuanto a los Ayuntamientos, aún teniendo tal personalidad, también
merecía un tratamiento separado. Eso es lo que se va a hacer en
las líneas que siguen empezando por los Ayuntamientos, para analizar
después la cuestión relativa a partidos políticos,
sindicatos, y otro tipo de entidades asociativas.
IV.4.1.-Los fondos documentales correspondiente a los Ayuntamientos.
Las consideraciones que se han hecho con respecto
al carácter
patrimonial de los fondos documentales y su aplicación a la Generalitat,
son en muy buena parte aplicables a los Ayuntamientos o entidades de
Derecho publico de carácter municipal o provincial que haya podido
verse privadas de sus fondos documentales. Hay sin embargo algunos datos
propios y diferentes. A ellos se refiere este apartado que en lo que
no se menciones o matice da por reproducido lo que se ha dicho en el
párrafo anterior.
Entre los aspectos peculiares que merecen ser destacados
el primero de ellos tiene que ver con las razones de la
incautación, si la
hubo como parece; pues si no fuera así, no se alcanza a ver el
porqué de la presencia de los archivos de Entidades públicas
en el Archivo de Salamanca. La peculiaridad radica en que las razones
de la incautación del archivo de la Generalitat tal vez se deban
a una ocupación derivada del hecho de haber disuelto las Instituciones
catalanas de la segunda República y, por tanto a haber recobrado,
el Estado sus competencias transferidas a la Generalitat que había
suprimido. Sin embargo, los Ayuntamientos no habían sido suprimidos,
sino que, más bien al contrario, el Decreto de supresión
de la Generalitat subraya la plenitud en Cataluña de las instituciones
comunes en todo el Estado.
En estas condiciones se da una diferencia que tiene
que ver con las razones de la incautación de archivos. Pero esa diferencia no
tiene por los demás excesivas consecuencias en cuanto a la pertinencia,
en principio, de que los archivos deban atribuirse al órgano que
los generó.
Ocurre, sin embargo, que los elementos simbólicos que se han
destacado en el caso de la Generalitat no tienen la misma fuerza en el
caso de los Ayuntamientos. Es decir que si no hubiera otra finalidad
en presencia y en conflicto, no procedería sino ratificar que
los archivos deben estar en la Institución que los ha generado.
Ahora bien puestos a valorar una situación de conflicto de intereses
derivada de las dos finalidades a que pueden servir los fondos documentales,
se hace necesario ponderar la importancia de cada interés en presencia.
Y es en este punto en el que puede percibirse que la trascendencia simbólica
de los fondos de los Ayuntamientos no resiste la comparación con
la importancia simbólica de los fondos para la Generalitat.
Estos son expresión en la historia de Cataluña del momento
en que recupera políticamente su identidad perdida; el restablecimiento
de la Generalitat implica la necesidad de reintegrar con todos sus atributos
propios la restablecida Institución. En cambio en el caso de los
Ayuntamientos - sin negar la importancia y la conveniencia de que una
Institución pública recupere sus fondos documentales -
la carga simbólica no es la misma ni puede serlo pues la incautación
de los fondos no tiene que ver con su identidad, como es el caso de la
Generalitat, sino con otras circunstancias. Por otra parte, los Ayuntamientos
afectados existían antes de la República, continuaron existiendo
durante la misma, y así siguieron en el franquismo.
La segunda diferencia tiene que ver con una decisión anticipada
por el Estado con una norma con rango de Ley - y de alguna manera recogida
después en la transitoria segunda de la Constitución -
cual es la de reconocer la importancia que para el propio Estado tenía
el restablecimiento de una Institución como la Generalitat. Esa
es una singularidad que solo es predicable de esta última.
Todo ello no afecta al planteamiento inicial que
se ha hecho con respecto al carácter patrimonial de los fondos documentales, ni a su destino
al servicio de los intereses generales, ni al criterio de que los fondos
debe estar, en principio, en la Institución que los produjo -
consideraciones que se han hecho también para los fondos de la
de la Generalitat - pero sí afecta a la hora de hacer la ponderación
de los intereses en presencia (archivo de la guerra civil, reintegración
de los archivos municipales) y muy especialmente por la carga simbólica
que tiene la restitución a la Generalitat de sus fondos documentales;
a la hora, por tanto, de resolver la forma de conciliar los intereses
de las partes y de decidir quién custodia los originales de los
archivos de que se trata. Aquí la solución puede no ser
la misma que la que se de a los fondos de la Generalitat
porque los datos de hecho y el peso de los intereses son
diferentes.
En esta caso la satisfacción del interés en recobrar los
archivos puede quedar cubierta con la entrega a los Entes locales de
las copias digitalizadas, de modo que se recupere la memoria práctica
de los fondos del Ayuntamiento.
No obstante deberá ser el competente para resolver quien haga
la ponderación final con sus propias motivaciones, limitándonos
a señalar las diferencias que pueden apreciarse, sin que ello
implique cerrar la posibilidad de valorar otros intereses
que puedan hacerlo aconsejable.
IV.4.2.- Los fondos documentales correspondiente
a partidos políticos,
sindicatos, y otro tipo de entidades asociativas.
En relación con los fondos documentales de partidos políticos,
sindicatos, y otro tipo de entidades asociativas la cuestión presenta
de nuevo perfiles algo diferentes. Para empezar merece destacarse que
estamos ante entidades que no gozan de personalidad de derecho público.
No obstante no puede desconocerse tampoco que algunas de esas personas
jurídicas tienen reconocida en nuestra Constitución una
función publica. Ello es claro en el caso de los Partidos políticos
y de los Sindicatos a los que el Título Preliminar de nuestra
Constitución dedica sendos artículos que ponen de manifiesto
que los mismos no expresan y encauzan intereses más o menos privados
como una asociación más|29|, sino que son instrumentos
necesarios en una sociedad democrática para garantizar la participación
política en el caso de los partidos y la defensa de los intereses
sociales que les son propios en el caso de los sindicatos (artículos
6 y 7 de la Constitución).
Esas circunstancias no se dan en las demás entidades de que aquí se
trata. Por ello habría que hacer alguna diferencia entre ambas
empezando por la cuestión relativa a la devolución de los
fondos de partidos y sindicatos.
La devolución de los fondos de partidos y
sindicatos.
En realidad la consideraciones hechas a propósito de los bienes
patrimoniales valen también para partidos y sindicatos dado que
ambos satisfacen misiones públicas reconocidos en nuestro texto
constitucional.
De nuevo aquí se puede dar por reproducido lo dicho a ese respecto
con las salvedades que introducen algunas singularidades que no pueden
ser desconocidas. La cuestión de nuevo se centra en la ponderación
de intereses, con la particularidad, en este caso, de que los fondos
documentales no están directamente ligados con la satisfacción
de los intereses que se reconoce en la Constitución que son servidos
por los partidos políticos y sindicatos.
Tampoco el problema simbólico de la identidad
de los mismos tiene la misma entidad.
Todo ello hace que a la hora de ponderar los intereses
en presencia la decisión que pueda adoptarse no responde a las mismas circunstancias
que las analizadas a propósito de la Generalitat. Se trata en
definitiva de ponderar el interés de un archivo común de
la guerra civil y el interés de que partidos y sindicatos recuperen
los fondos documentales. De nuevo aquí esa recuperación
puede quedar satisfecha con la entrega de copias digitalizadas, sin que
ello perturbe ni el funcionamiento ni la necesidad de ver colmadas unas
necesidades simbólicas que no pueden tener la importancia de las
señaladas a propósito de la Generalitat.
Por otra parte en punto a partidos políticos el legislador ha
cerrado algo las posibilidades en cuanto en la Ley 43/1998, de 15 de
diciembre, de restitución o compensación a los partidos
políticos de bienes y derechos incautados en aplicación
de la normativa sobre responsabilidades políticas del período
1936-1939, ha dispuesto en su artículo primero que respecto de
ellos la restitución patrimonial se ciñe a los bienes inmuebles
y otros de contenido patrimonial, pero ha excluido, explícitamente,
la devolución de bienes muebles como es elcaso de los bienes patrimoniales|30|.
Esa exclusión expresa pone de manifiesto una valoración
del legislador estatal negativa respecto a los bienes muebles entre los
que se incluyen los fondos documentales. No es ajena a esa opción
del legislador la dificultad que supera en el artículo 3 respecto
a la ficción legal de que la reconstitución legal solicitada
en la transición equivale de alguna forma a la continuidad de
la personalidad|31|
Eso es así en cierto modo, desde luego, porque lo ha dicho el
legislador pero también ha puesto límites a ese reconocimiento:
el no comprender los bienes muebles.
Esas consideraciones adicionales dejan la posición de los partidos
en una situación diferente, a la hora de hacer la ponderación
de los intereses en presencia en una situación bien diferente
de la que ha sido considerada al hablar de la Generalitat.
Respecto de los sindicatos puede decirse algo parecido
aunque no exactamente igual. En efecto la Ley 4/1986, de
8 de enero, de cesión de bienes
del Patrimonio Sindical acumulado, dispuso en relación con los
bienes incautados que los sindicatos pudiesen reclamarlos si probaban
ser los sucesores de los sindicatos incautados|32|. Esa es la vía
abierta y conforme a ella se han producido ya reclamaciones lo que pone
de manifiesto que el Estado ha hecho ya su ponderación de los
intereses en presencia.
De nuevo debe señalarse que, naturalmente, deberá ser
el competente para resolver quien haga la ponderación final con
sus propias motivaciones, limitándonos a señalar las diferencias
que pueden apreciarse, sin que ello implique cerrar la posibilidad
de valorar otros intereses que puedan hacerlo aconsejable
B. La devolución de los fondos de las demás
Entidades Asociativas.
El análisis de los derechos y posibilidades de los sindicatos
y partidos nos permite afrontar la situación de las demás
entidades de carácter asociativo que se encuentran en una posición
algo diferente en la medida que no tienen esas funciones públicas
reconocidas en la Constitución.
En esas condiciones la cuestión radica en que no parece existir
una valoración de la utilización y destino del patrimonio
que pueda estar predeterminada por la consideración de varios
intereses públicos concurrentes. En el caso de los particulares,
personas físicas o jurídicas, es el derecho privado el
que está a su disposición.
IV.4.3.- Consideración final sobre la vía de la transferencia
de fondos documentales a la Generalitat a través de la Comisión
Mixta.
Las consideraciones hechas a propósito de partidos, sindicatos,
asociaciones, Ayuntamientos y particulares no obstan a que los fondos
documentales, por ser patrimonio documental del Estado puedan ser transferidos
a la Generalitat, con el régimen que se establezca en los acuerdos
de las Comisiones mixtas. Esa posibilidad está abierta, dado que
la Ley de Patrimonio Histórico no prohíbe la transmisión
de bienes entre Administraciones.
El destinatario no sería por tanto el titular primitivo, sino
la propia Generalitat. Para emplear esa vía sería necesario,
en cualquier caso, establecer razones objetivas que sirvan
para explicar ese traspaso de documentos.
Baste, ahora, con dejar establecida esa posibilidad para no cerrar el
presente informe sin considerar todas las posibilidades que el Derecho
ofrece.
V. Concreción de los derechos y soluciones
posibles atendidas las consecuencias de las decisiones
a adoptar y las finalidades perseguidas.
Las consideraciones anteriores nos llevan a poder
afirmar que, aparte de las cuestiones de reclamación desde el punto de vista del Derecho
civil, para cuya resolución bastan los tribunales de justicia
o la resolución extrajudicial en vía administrativa de
la eventual reclamación, desde el punto de vista del derecho público
puede concluirse que los fondos documentales de las Instituciones de
Cataluña deben ser tratados, desde el punto de vista de su destino,
sobre la base de los siguientes principios conforme a los
cuales el Estado:
1º No puede hacer lo que quiera con los fondos documentales existentes
en el archivo de Salamanca, sino que está obligado a dar a los
mismos el destino que sea más conveniente para los intereses públicos.
2º Está obligado a ponderar los intereses de la Generalitat
en la reintegración de los originales de sus fondos documentales.
3º Está obligado a defender el interés
general de tener un archivo de la guerra civil si lo considera
necesario o simplemente
conveniente.
4º Debe tratar de hacer compatibles los intereses
en presencia con el menor sacrificio posible para ambos.
5º Debe aplicar el principio de proporcionalidad para valorar la
forma en que se satisface el interés de Cataluña a la vez
que se satisface el interés del archivo de la guerra civil manteniendo
en todo caso la funcionalidad del acceso a todos los documentos
ahora existentes.
6º Debe preservar la integridad del archivo de Salamanca, sin que
ello obste a considerar si esa unidad queda comprometida por el hecho
de que en Salamanca quede una copia digitalizada de los archivos que
se reintegren a la Generalitat, preservándose, así, la
funcionalidad del Archivo.
7º Debe considerar si el interés de la Generalitat no queda
mejor satisfecho con la reintegración de los originales si ello
no menoscaba la funcionalidad del Archivo de Salamanca.
8º Debe en cualquier caso celebrar aquellos convenios que sean
conducentes a asegurar la colaboración entre Instituciones y la
satisfacción de las funciones que sean necesarias y que se recogen
en los informes de los expertos.
9º Debe, además de preservar la integridad
del actual Archivo, hacer de Salamanca un lugar de referencia
para el estudio de nuestra
guerra civil superando las limitaciones actuales del Archivo.
10º Puede considerarse si, respecto de los bienes de los Ayuntamientos,
partidos políticos, sindicatos y particulares, se utiliza la vía
de las transferencias a través de la Comisión Mixta, no
a dichos titulares, sino a la Generalitat, siempre que existan razones
que objetivamente expliquen la conveniencia de utilizar dicha vía,
a la vista de la naturaleza y contenido de los documentos
de que se trate.
CONCLUSIONES GENERALES
La comisión de expertos nombrada para asesorar sobre la reclamación
de devolución de documentos incautados a la Generalitat de Catalunya
considera que la prioridad absoluta en esta materia, extraordinariamente
compleja, es la custodia de los documentos históricos y su adecuada
conservación, descripción y accesibilidad, tanto para los
ciudadanos interesados en la defensa de sus derechos como para los historiadores.
Debe tenerse en cuenta en todo momento que el logro de estos fines no
depende tanto de la localización física de los documentos
originales, cuya manipulación, por razones de conservación,
será cada vez más restrictiva en el futuro, como de las
condiciones de uso de la información en ellos contenida. A partir
de esta consideración, el hecho de que determinados documentos
originales pasaran a la custodia de las instituciones públicas
o de las personas que los generaron no tendría por qué suponer,
a priori, ninguna merma en su conservación, descripción
o accesibilidad. No tenemos ante nosotros un debate sobre reparto de
competencias en materia archivística entre el Estado y las Comunidades
Autónomas y, por encima de todo, debe evitarse que se convierta
en motivo de confrontación entre instituciones, y más aún
entre los ciudadanos pertenecientes a las mismas.
Los dos principios que deben guiar la resolución
del conflicto son:
1 - La condena de las incautaciones de documentos
con finalidad represiva y el derecho a la reparación de este
atropello.
La incautación de documentos realizada por el ejército
de Franco no se derivó del estudio por la inteligencia militar
de los planes estratégicos y los movimientos del enemigo, como
es propio de los servicios de espionaje en un conflicto bélico.
Su finalidad fue exclusivamente represiva, al servicio de la localización
y persecución de personas consideradas opuestas a los objetivos
y al ideario de los rebeldes. Como tal, es una práctica condenada
por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por la
Convención de La Haya sobre la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado.
2 - La salvaguarda de los derechos de las víctimas de la represión
política que hoy usan esa documentación para fines de reparación
y la protección de los bienes culturales hoy concentrados en el
Archivo General de la Guerra Civil Española
Con la transición política española, al dictarse
medidas de reparación a las víctimas de la Guerra Civil
y crearse la Sección Guerra Civil del Archivo Histórico
Nacional, la antigua Delegación de Servicios Documentales cambió su
función, sirviendo a partir de aquel momento para la investigación
histórica y para proporcionar pruebas gracias a las cuales los
anteriormente depurados o procesados pudieron acogerse a los beneficios
de las leyes reparadoras. En consecuencia, cualquier acción de
política archivística en relación con el mismo debe
evitar todo menoscabo en la función social que vienen realizando
los archivos públicos.
El conjunto compuesto por la documentación incautada y la generada
posteriormente por la Delegación Nacional de Servicios Documentales
es un ejemplo único de lo que fue la represión franquista
y constituye un referente insustituible en la configuración de
la memoria histórica de los españoles. Tanto por esta razón
como por la citada en el párrafo anterior, constituye un bien
social y cultural digno de la mayor protección y deben tomarse
medidas que eviten que la restitución de documentos incautados
produzca menoscabo en su integridad. La hipotética restitución
de todos los documentos a sus titulares originales provocaría
una atomización del conjunto, que se dispersaría con multitud
de pequeñas restituciones, costosísimas de hacer y destructivas
del patrimonio cultural conjunto.
La conciliación de estos principios es el reto esencial al afrontar
el contencioso planteado por la demanda formulada por la Generalitat
de Catalunya en la reclamación de los documentos que le fueron
incautados en los meses finales de la Guerra Civil española. Debe
buscarse la forma de dar justa respuesta a las reivindicaciones legítimas
de restitución de documentos sin perjuicio de los derechos de
terceros y sin producir quebranto en el patrimonio histórico,
estableciendo, a la vez, un marco jurídico en el que puedan resolverse
las reclamaciones que en el futuro puedan plantearse con
igual legitimidad a la planteada por la Generalitat de Catalunya.
A partir de todo lo expuesto, parece lógico concluir que la devolución
física de documentos debe limitarse a quienes tengan legitimidad
reconocida jurídicamente para reclamarlos, en los términos
establecidos en el informe jurídico
En conclusión, esta comisión:
Considera justas y legítimas las razones que avalan la devolución
de los fondos documentales de la Generalitat de Catalunya
actualmente identificados como tales en el Archivo General
de la Guerra Civil.
Aconseja el establecimiento de un procedimiento
administrativo para dar cauce a las reclamaciones de reconocimiento
de titularidad y posterior
restitución de documentos. Las condiciones para tal reconocimiento
deberán ser estrictas, siguiendo los criterios jurídicos
y archivísticos establecidos en el dictamen de la Comisión.
En todo caso, deberán incluir la exigencia del depósito
de copias auténticas en el archivo de Salamanca y la garantía
de conservación y plena accesibilidad de los originales.
Recomienda la transformación del Archivo de la Guerra Civil y
de la Represión, para lo cual cree conveniente:
La devolución de los documentos que en diferentes momentos salieron
de la Delegación Nacional de Servicios Documentales de Presidencia
del Gobierno, fundamentalmente los que pudieron salir de Salamanca para
la formación de la Causa General y los enviados al Archivo de
la Guerra de Liberación y al Servicio Histórico Militar.
La concentración en este Archivo de las causas vistas en los
consejos de guerra, derivadas del conflicto civil iniciado en 1936, hoy
dispersas en muy diversas instalaciones, en general militares, almacenadas
en condiciones no siempre adecuadas y de difícil acceso para el
público. La obtención de copias digitalizadas de toda la
documentación relacionada con el Archivo, tanto en España
como en otros países, identificándola y describiéndola
de manera precisa, e integrando estas referencias en un sistema de información
accesible tanto a nivel nacional como internacional.
La puesta en marcha de proyectos de historia oral,
para preservar lo que aún hoy es posible.
La dotación del Archivo con los medios precisos necesarios para
su expansión (personal, equipamiento, edificio) y para la realización
correcta de sus funciones. Más allá de la cuestión
concreta que se suscita en este informe, la Comisión desea llamar
la atención sobre las graves insuficiencias que afectan a los
archivos españoles y reclama de los poderes públicos que
arbitren los medios necesarios para que los archivos puedan cumplir las
funciones que tienen encomendadas: ser instrumento para la eficacia y
la eficiencia de las administraciones públicas, así como
ser garantes de la conservación de los documentos como prueba
de la responsabilidad de las administraciones y de los derechos
de los ciudadanos, y como memoria colectiva.
Finalmente, la Comisión insta al Ministerio de Cultura a la constitución
de una comisión de seguimiento ante la que, los responsables de
dicho Ministerio informen, en el plazo de seis meses, del cumplimiento
del apartado relativo a la transformación del Archivo General
de la Guerra Civil Española.
Madrid, 23 de Diciembre de 2004
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Notas documentales:
1. Palabras de la base primera que ordena tomar
el proyecto de 1851 como base en la redacción del nuevo Código
Civil.
2. Desde el mismo derecho romano se afrontó ya el problema de
la validez de los actos de un órgano desprovisto de legitimidad
o capacidad, como era el caso de los actos provenientes de un magistrado
que tenía la condición de esclavo y, como tal, y de acuerdo
con el derecho romano carente de toda capacidad jurídica en el
orden personal y menos aún en el ejercicio de un cargo público.
Sin embargo, la apariencia de ostentar un cargo legítimamente
aunque se descubriese después que, en la realidad, no reunía
las condiciones para ser titular del mismo, permitió sostener
la validez de los actos que hubiera dictado en el ejercicio de aquella
magistratura. Con independencia de la valoración de la solución
lo que pone de manifiesto es que legalidad y seguridad jurídica
son, desde los primer sistema jurídico que nos sirve de referencia,
dos partes inseparablemente unidas en el Derecho.
3. Se trataba de leyes que provenían de unas Cortes Españolas
que no eran más que un órgano de colaboración del
Jefe del Estado. La misma Ley de Cortes de 1942 que las instituyó,
la dictó, por sí y ante sí, Franco con el nombre
de Ley, pero sin que emanase de una Asamblea electiva. Las propias Cortes
creadas por aquella Ley no respondían a principios democráticos
en cuanto que estaban prohibidos los partidos o asociaciones políticas
y la elección de carácter orgánico llena de trabas,
por lo que las Cortes que aquella Ley crea como órgano de "colaboración" con
Franco en las tareas legislativas no respondía a parámetros
materiales conformes con los derechos fundamentales y libertades públicas.
Tampoco respondía a ellos el hecho de que la misma Ley de Cortes
de 1942 (sin perjuicio de los cambios de la Ley orgánica del estado
de 1967) retenía en Franco la suprema potestad legiferente que
mantenía la potestad de sancionar o no las leyes sin ninguna limitación,
lo que no se compadecía con la idea de un órgano representativo
titular de la potestad legislativa como mínima exigencia de una
democracia, dado que en el procedimiento legislativo se interfería
siempre una persona singular que tenía en realidad la potestad
legislativa.
4. Que establecía que no cabe recurso alguno contra el acuerdo
de necesidad de ocupación, lo que contradice el derecho a la tutela
judicial efectiva.
5. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 1991 (Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo)
que resolvió desestimando el recurso de apelación interpuesto
por la Asociación "Grande Oriente Español" aceptando
los razonamientos de la sentencia apelada procedente de la Audiencia
Nacional y afirmando la necesidad de una Ley puesto que se estaría
ante una especie de atípica obligación natural cuyo cumplimiento
necesita de una decisión legislativa "ya que en materia de
obligaciones naturales la jurisdicción no puede suplir la voluntad
de cumplimiento del gravado por ellas".
6. Hay, por lo menos dos sentencias del Tribunal
Supremo, la 16 de noviembre de 1994 y la de 25 de enero
de 2000, ambas de la Sala 1ª (ponentes
Srs. Villagómez y García Varela) que estiman los recursos
de casación y reconocen la responsabilidad del Estado por el deposito
de alhajas en el Banco de España bajo el Gobierno de la república
( pese a la Ley de 13 de marzo de 1942 que no asumía obligación
alguna con respecto a los débitos del Gobierno de la República
pendientes de pago al Banco de España) en la primera sentencia
y la propiedad de los herederos de los titulares de los bienes inmuebles
incautados en la segunda sentencia. Lo relevante de ambas es lo que se
dice en ambas sobre el computo del plazo de prescripción - en
un caso de seis años por tratarse de muebles y en otro de 30 años
por tratarse de inmuebles - con remisión de la segunda a la primera
lo que pone de manifiesto la voluntad de crear doctrina a ese respecto.
Los términos no pueden ser más expresivos: "No se
trata por tanto de decretar la inconstitucionalidad de la norma, lo que
no corresponde a esta Sala, sino de no admitirla. La derogación
que proclama la Constitución es consecuencia de la aplicación
directa y suprema de su propia normativa y opera automáticamente, «ex
constitutione» y no más bien por razones de formalidades
en la producción de la ley opuesta y sí por contradicción
manifiesta en su contenido, con lo cual su inaplicación no es
por razón de su nulidad, si no por la contrariedad constitucional
que expresa. Lo expuesto reconduce y centra el debate, ya que el recurrente
tenía imposibilitado el ejercicio, pero no prescrita la acción
que le asistía, y que recobró plena eficacia a partir de
la fecha de 29 de diciembre de 1978, en que se publicó la Constitución
Española (Disposición Final), fecha que ha de tenerse en
cuenta como el momento inicial desde el cual pudo ejercitarse la acción
de recobro e indemnizatoria que esgrime en el pleito (artículo
1969 del Código Civil). Por tanto los derechos que reclama don
Alejandro G. F. no son derechos efectivamente precluidos ni abandonados,
sino con proyección de futuro, al mantenerse viva y subsistente
la acción correspondiente con eficacia hacia adelante y no exclusivamente
hacia el pasado, tratándose efectivamente de situación
anterior que afecta a derechos actuales y no agotados". La misma
doctrina es ratificada por la sentencia de 25 de enero de 2000 respecto
de los inmuebles: "Habida cuenta de que el edificio no fue reintegrado
a sus legítimos propietarios, la cuestión estriba en determinar
si la acción reivindicatoria pudo ser utilizada por los dueños
del inmueble, no sólo en el ciclo de la guerra civil, sino después,
durante la permanencia del régimen político instaurado
en España. Es evidente la situación coactiva y de omisión
de Estado de Derecho que prevaleció en España hasta la
publicación de la Constitución Española en fecha
de 29 de diciembre de 1978. De lo explicado, se deduce que los dueños
del inmueble objeto del debate tenían imposibilitado el ejercicio,
pero no prescrita la acción que les asistía, y que recobró plena
eficacia a partir del 29 de diciembre de 1978, en que se publicó la
Constitución Española (disposición final) -en cuyo
artículo 33.3, por cierto, se establece que «nadie puede
ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización
y de conformidad con lo dispuesto en las leyes»-, y España
se constituyó en un Estado social y democrático de derecho,
cuya fecha ha de tenerse en cuenta como el momento inicial desde el que
pudo ejercitarse la acción de recobro esgrimida en el pleito.
Como ha sentado la STS de 16 de noviembre de 1994, «los derechos
que reclaman los demandantes no son derechos efectivamente precluidos
ni abandonados, sino con proyección de futuro, al mantenerse viva
y subsistente la acción correspondiente con eficacia hacia delante
y no exclusivamente hacia el pasado, tratándose efectivamente
de situación anterior que afecta a derechos actuales y no agotados»,
cuya doctrina es de aplicación a este caso".
7. Mera hipótesis e imposibilidad que derivan de que la exclusión
del control judicial de los actos políticos ha estado presente
en España hasta la entrada en vigor de la Constitución
lo que ha impedido todo remedio judicial a las incautaciones.
8. También ha dado solución al problema del patrimonio
sindical acumulado durante los años del sindicato vertical obligatorio.
9. Expropiación que como dice la Ley de Expropiación forzosa
comprende "cualquier forma de privación singular de la propiedad
privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera
que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente,
ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal
o mera cesación de su ejercicio". La expropiación
puede por tanto significar sólo la ocupación temporal.
10. Mas abajo se profundiza en la cuestión.
11. Los plazos de prescripción de la acción reivindicatoria
puede haber transcurrido, por lo que en principio no sería posible
reclamar la propiedad. Sin embargo puede ocurrir que quien está en
proceso de usucapir no haya completado por su parte el plazo de la usucapión,
a pesar de que para el propietario originario hayan pasado los plazos
de ejercicio de la acción reivindicatoria; ello se deberá a
que el inicio de la usucapión ha podido iniciarse más tarde.
En esas circunstancias se podría dar el caso de que el propietario
desposeído no podría reivindicar por habérsele pasado
el plazo a pesar de que no exista todavía un tercero que haya
adquirido la propiedad por usucapión. En ese caso la mejor doctrina
sostiene que aquel podrá reclamar la propiedad pese al trancurso
del plazo.
12. "Artículo 433. Se reputa poseedor de buena fe al que
ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo
invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario".
13. Se refiere el 539 a un tema específico y ajeno - las servidumbres
- a lo que aquí nos ocupa.
14. Los supuestos que queden fuera del Decreto y
de la Ley citada podrían
deberse a incautaciones realizadas al amparo de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de 14 de septiembre de 1882 -. En el momento de procederse a
la incautación la Ley de Enjuiciamiento Criminal estaba vigente,
por ello es posible que algunas incautaciones se hicieran a su amparo
que dispone que "cuando la causa se archive por estar en rebeldía
todos los procesados, se mandará devolver a los dueños,
que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos
o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción
que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la
devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando
descripción minuciosa de todo lo que se devuelva. Asimismo se
verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse
si la causa continuara su curso ordinario. Para la devolución
de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero
irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos
634 y 635" Si se hubiesen dado esos casos de ocupación de
bienes al amparo de la LEcr, entonces la posesión de los archivos
y documentos no se habría pretendido tener a título de
dueño, sino bajo el régimen y con la finalidad prevista
en la LEcr y, por tanto, con la posibilidad de que hubiera debido devolverse
en algunos supuestos a sus propietarios, lo que suscitará la cuestión
de si en algunos casos no se ha tenido la posesión por el Estado
a título de dueño. No se tratará de muchos casos
probablemente, pues la inmensa mayoría debieron producirse al
amparo de las disposiciones de incautación, pero en todo caso
queda aquí abierta una cuestión que sólo los Tribunales
de justicia podrán despejar definitivamente a la vista de esos
casos singulares.
15. Dice así el artículo 338: "Son bienes de dominio
público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos,
canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el
Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2. Los que
pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público o al fomento de la
riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras
de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su
concesión.
16. La misma redacción se ha mantenido en la nueva Ley 33/2003
de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
17. Sin entrar ahora en consideraciones sobre su legitimidad.
18. Así lo reconoce Alegre Ávila. Probablemente es una
discusión de grado, no relevante a los efectos de este informe,
acerca del nivel de protección según el tipo de bienes
pues hay una escala de la demanialidad (Hauriou) que implica que la protección
no tenga que ser idéntica para todos los bienes demaniales con
indiferencia hacia su naturaleza.
19. "Artículo 65. Afectación de bienes y derechos
patrimoniales al uso general o al servicio público. La afectación
determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general
o a un servicio público, y su consiguiente integración
en el dominio público."
20. "Artículo 66. 2. Sin perjuicio de lo señalado
en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo 73 de
esta ley, surtirán los mismos efectos de la afectación
expresa los hechos y actos siguientes: .. e) La adquisición de
los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios
públicos o para la decoración de dependencias oficiales." Si
la adquisición de los bienes muebles en bruto, necesarios para
el futuro desenvolvimiento (in fieri) de los servicios públicos,
determina el carácter demanial de tales bienes, con mayor razón
lo tienen cuando ya han sido utilizados (in factum esse) para el fin
que justificó que se les calificase de demaniales mediante la
creación de un documento que debe incorporarse a un expediente
y archivarse en el archivo de la propia oficina pública primero,
para pasar después a los sucesivos archivos, hasta llegar al histórico
si fuere el caso por razón de su contenido.
21. Adicionalmente habría que considerar como se hará al
final de esta apartado el régimen singular de los bienes del Patrimonio
Histórico español. En todo caso en lo que sigue se hacen
consideraciones sobre el régimen de los bienes patrimoniales que
son, perfectamente aplicables a los bienes de dominio público.
22. "Los actos de disposición, exportación e importación
de bienes constitutivos del patrimonio documental y bibliográfico
quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo
5 y Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación".
23. Artículo 28.2 "Los bienes muebles que forman parte del
Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados
por las Administraciones públicas, salvo las transmisiones que
entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en
los artículos 29 y 34 de esta Ley."
24. Desarrollado por Real Decreto 2543/1977.
25. No puede dejar de señalarse que el principio de procedencia
legitima, salvo prueba en contrario, que el archivo corresponde a la
Institución que lo generó. La pertinencia de establecer
un Archivo de la Guerra Civil con fondos de distinto origen
corresponde a los especialistas.
26. Esta última posición - hacer con sus bienes lo que
uno quiera, hacer la propia y soberana voluntad - es propia de la aproximación
privada al derecho de propiedad, pero no es la propia de derecho público
en relación con la utilización de los bienes patrimoniales
como se ha visto.
27. También de Madrid salieron los últimos
archivos hacia Salamanca.
28. La determinación de si ello es así dependerá en
buena medida de la naturaleza de los fondos lo que sólo corresponde
al juicio de los especialistas.
29. Que también puede tener reconocido de forma singular la condición
de interés publico.
30. "Artículo 1. Restitución de bienes o derechos
de contenido patrimonial. El Estado restituirá, en los términos
establecidos en la presente Ley, a los beneficiarios previstos en el
artículo 3, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial
de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos
o a personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación
del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939,
la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. La
restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles
o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas
a ellos vinculadas sólo procederá cuando se trate de bienes
que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas
de aquéllos en el momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,
indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas
dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por
los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida
de derechos personales."
31. "Artículo 3. Beneficiarios de la restitución
o compensación. Tendrán derecho a la restitución
o, en su caso, compensación previstas en esta Ley: 1.Los partidos
políticos mencionados de forma genérica o individualizada
en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que con anterioridad
al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución
legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre
que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre
de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de
los que fueron titulares e incautados en aplicación de dicha Ley
y las demás normas sobre responsabilidades políticas."
32. Disposición adicional cuarta. Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes
y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas,
de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las organizaciones sindicales
o sus entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces
existentes. Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno
dominio a dichas organizaciones debidamente inscritos a su nombre por
cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores
que acrediten ser sus legítimos sucesores. Dos. Sin embargo, si
los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados,
por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior,
el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como
tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían
los citados bienes y derechos de no haber sido incautados. Dicho valor
será fijado en cada caso por decisión del consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de trabajo y seguridad social y previo informe
del Ministro de Economía y Hacienda"
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y Justicia
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ltima actualización 2/1/2005
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